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Artículos de la ley sobre el tráfico de vehículos y peatones

luiselguaroInforme26 de Septiembre de 2014

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Artículo 1°

Esta Ley regula todo lo relacionado con el tránsito terrestre por vías públicas y privadas

destinadas al uso público permanente o casual, con las excepciones establecidas por

leyes especiales.

Artículo 2°

El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Transporte y Comunicaciones y

de Educación, los Estados y Municipios, auspiciarán la enseñanza de las reglas

generales del tránsito, la conveniencia de su observancia y el desarrollo de programas

permanentes de educación y seguridad vial.

Artículo 3°

A los fines de esta Ley, los vehículos de tránsito terrestre se clasifican en: Vehículos de

tracción de sangre; y Vehículos de motor

La tipología de los vehículos y sus características técnicas serán establecidas en el

Reglamento de esta Ley.

Artículo 4°

Las normas sobre organización, distribución, funcionamiento, control y vigilancia de la

circulación y el tránsito terrestre serán establecidas en el Reglamento de esta Ley, salvo

la competencia atribuida a los Municipios en el artículo 30 de la Constitución y en el

artículo 36, ordinales 6 y 7 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Artículo 5°

El tránsito terrestre de vehículos y peatones se regirá por las normas nacionales e

internacionales que regulen la materia, las cuales serán desarrolladas en el Reglamento

de esta Ley.

CAPÍTULO II, Del Registro Nacional de Vehículos, de Conductores y de

Estacionamientos Artículo 6°

Se llevará un Registro Nacional de Vehículos de Conductores y de Estacionamientos,

cuya organización, funcionamiento y seguridad serán determinados por el Reglamento

respectivo El Ministerio de Transporte y Comunicaciones merece fe pública en todos

los actos y certificaciones que autorice con ocasión del Registro Nacional de Vehículos,

de Conductores y de Estacionamientos.

Artículo 7°

Ministerio de transporte y Comunicaciones, preservando la condición de Registro

Nacional de Vehículos y estableciendo las condiciones técnicas y legales aplicables,

podrá delegar en los Estados y Municipios los trámites para la inscripción y renovación

de los vehículos en el Registro Nacional de Vehículos. Cuando por razones inherentes

al funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos el Ministerio de Transporte y

Comunicaciones lo considere necesario, podrá rescindir o revocar las delegaciones que

hubiere convenido con Estados o Municipios.

Artículo 8°

El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá celebrar convenios con

organizaciones, personas o instituciones, privadas, delegando la prestación de aquellos

trámites y servicios que crea necesario para la mejor organización, funcionamiento y

seguridad del Registro Nacional de Vehículos, de Conductores y de Estacionamientos.

Artículo 9°

El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta

Ley y su Reglamento. Los autos inscritos en él tendrán efectos frente a terceros. Los

actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a

lo que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 10

Los vehículos propiedad de la República serán inscritos en el Registro Nacional de

Vehículos, con la excepción de los vehículos artillados, cuyo registro lo llevará la

autoridad militar correspondiente. En caso de accidente, la autoridad militar deberá

aportar la identificación del vehículo a las autoridades competentes

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