Artículos de la ley sobre el tráfico de vehículos y peatones
luiselguaroInforme26 de Septiembre de 2014
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Artículo 1°
Esta Ley regula todo lo relacionado con el tránsito terrestre por vías públicas y privadas
destinadas al uso público permanente o casual, con las excepciones establecidas por
leyes especiales.
Artículo 2°
El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Transporte y Comunicaciones y
de Educación, los Estados y Municipios, auspiciarán la enseñanza de las reglas
generales del tránsito, la conveniencia de su observancia y el desarrollo de programas
permanentes de educación y seguridad vial.
Artículo 3°
A los fines de esta Ley, los vehículos de tránsito terrestre se clasifican en: Vehículos de
tracción de sangre; y Vehículos de motor
La tipología de los vehículos y sus características técnicas serán establecidas en el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 4°
Las normas sobre organización, distribución, funcionamiento, control y vigilancia de la
circulación y el tránsito terrestre serán establecidas en el Reglamento de esta Ley, salvo
la competencia atribuida a los Municipios en el artículo 30 de la Constitución y en el
artículo 36, ordinales 6 y 7 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Artículo 5°
El tránsito terrestre de vehículos y peatones se regirá por las normas nacionales e
internacionales que regulen la materia, las cuales serán desarrolladas en el Reglamento
de esta Ley.
CAPÍTULO II, Del Registro Nacional de Vehículos, de Conductores y de
Estacionamientos Artículo 6°
Se llevará un Registro Nacional de Vehículos de Conductores y de Estacionamientos,
cuya organización, funcionamiento y seguridad serán determinados por el Reglamento
respectivo El Ministerio de Transporte y Comunicaciones merece fe pública en todos
los actos y certificaciones que autorice con ocasión del Registro Nacional de Vehículos,
de Conductores y de Estacionamientos.
Artículo 7°
Ministerio de transporte y Comunicaciones, preservando la condición de Registro
Nacional de Vehículos y estableciendo las condiciones técnicas y legales aplicables,
podrá delegar en los Estados y Municipios los trámites para la inscripción y renovación
de los vehículos en el Registro Nacional de Vehículos. Cuando por razones inherentes
al funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones lo considere necesario, podrá rescindir o revocar las delegaciones que
hubiere convenido con Estados o Municipios.
Artículo 8°
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá celebrar convenios con
organizaciones, personas o instituciones, privadas, delegando la prestación de aquellos
trámites y servicios que crea necesario para la mejor organización, funcionamiento y
seguridad del Registro Nacional de Vehículos, de Conductores y de Estacionamientos.
Artículo 9°
El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta
Ley y su Reglamento. Los autos inscritos en él tendrán efectos frente a terceros. Los
actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a
lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 10
Los vehículos propiedad de la República serán inscritos en el Registro Nacional de
Vehículos, con la excepción de los vehículos artillados, cuyo registro lo llevará la
autoridad militar correspondiente. En caso de accidente, la autoridad militar deberá
aportar la identificación del vehículo a las autoridades competentes
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