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Audiencia Constitucional


Enviado por   •  9 de Mayo de 2012  •  2.484 Palabras (10 Páginas)  •  4.268 Visitas

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En que casos puede ser diferida o aplazada la

audiencia constitucional?.

a) El primer caso se contempla en el artículo 152 de la

Ley de Amparo, cuando alguna autoridad, sea o no responsable,

no expida en favor de las partes copia certificada de documentos

o constancias que obren en su poder y que se pretendan rendir

como prueba en la audiencia constitucional.

El invocado precepto dispone:

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.- Admitida la demanda de amparo, en el auto inicial se señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días. Esta puede aplazarse en un término que no exceda de diez días y se hará públicamente. Abierta la audiencia se reciben por orden las pruebas, los alegatos por escrito y el pedimento del Ministerio Público Federal y enseguida, se dictará el fallo correspondiente.

En la audiencia se realizan 3 aspectos procésales, que son:

a). Periodo probatorio: Abarca ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas.

b). Periodo de alegatos: Se reciben alegatos verbales o escritos de las partes y el pedimento del Ministerio Público Federal.

c). Periodo de sentencia: El juez de Distrito, puede sentenciar en la misma audiencia la última fase de la audiencia constitucional, está constituida por el dictado del fallo, pero de éste nos ocuparemos en capítulo especial; en la sentencia se hace la apreciación y valorización de las pruebas y de valorización de pruebas deberá estarse a lo que determina el Código Federal de Procedimientos Penales.

El termino audiencia es multívoco, esto es, tiene muchas acepciones, reconociendo todas ellas, sin embargo, un mismo origen etimológico. En efecto, la palabra audiencia, proviene del verbo latino “audire” que significa “oír”.

Tal concepto significa un derecho subjetivo o garantía individual, tan como está concebido en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, o sea, equivale a la obligación que tienen las autoridades del estado de oír a la persona a quien se va afectar para que se defienda, aduzca pruebas, alegue, etc., bajo otro aspecto, “audiencia” se reserva para denominar a un acto procesal, a un período del juicio, en el cual el órgano de conocimiento se pone en contacto directo con las partes contendientes y con las fuentes de convicción.

Por tal motivo, la audiencia como acto o suceso procesal, integrante primordial de un juicio, tiene lugar en una procedimiento basado en el principio o sistema de la oralidad de la prueba, puesto que es en aquella donde el juzgador se pone en relación directa con los elementos probatorios ofrecidos por las partes.

La audiencia constitucional en nuestro juicio de garantías es un acto procesal, un momento que tiene lugar dentro del procedimiento, en el cual se ofrecen y desahogan las pruebas aducidas por las partes (oralidad), se formulan por estas lo alegatos en apoyo de sus respectivas pretensiones, y se dicta el fallo correspondiente por el órgano de control que resuelve el juicio de amparo en el fondo, que soluciona la cuestión constitucional suscitada o que decreta el sobreseimiento del mismo.

La audiencia constitucional en el juicio de amparo, en cuanto a su desarrollo, consta de tres períodos, a saber: el probatorio, el de alegaciones, y el de fallo o sentencia.

EL PERIODO PROBATORIO

El periodo probatorio comprende propiamente tres actos o sub-períodos, en los que la actividad de los sujetos de la relación jurídico-procesal se va alternando. Tales son, en efecto, el de ofrecimiento de pruebas, el de su admisión y el de su desahogo.

Respecto del ofrecimiento u admisión de pruebas en materia de amparo, existe un principio liberal, en el sentido de que puedan aducirse y admitirse aquellos medios que produzcan convicción en el juzgador, posibilidades que solo encuentran restricciones expresas en la ley. El artículo 150 de la ley de amparo dice textualmente: “En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho”, este articulo encierra el principio de libertad en materia de prueba. Por consiguiente, las partes en el juicio de amparo pueden aducir al juzgador para comprobar sus sendas pretensiones, todos los elementos que estén a su alcance consignados o no en ley como probatorios.

Por tanto, podemos afirmar que en el juicio de amparo se aceptan pruebas legales, o sea, aquellas que expresamente menciona el artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la ley de amparo (con exclusión de la confesión) y pruebas extralegales, constituidas por aquellos elementos de convicción que no están expresamente previstos en la ley que rige a nuestro juicio constitucional.

Además en el artículo 129 establece cuales documentos tienen en carácter de públicos, y el artículo 133 del mismo ordenamiento determina por exclusión que debe entenderse como documento privado.

Por lo que respecta a la prueba pericial, la ley de amparo contiene algunas reglas especiales que hacen inaplicables al juicio de garantías las involucradas en las disposiciones del código federal de procedimientos civiles que se les oponen, como son, verbigracia, las relativas a la constitución o integración de la misma.

La prueba pericial en materia de amparo se integra con el solo dictamen que rinda el perito designado por el juez, teniéndose por desahogada aun sin los peritajes que produzcan los peritos designados por las partes.

La prueba testimonial esta prevista en la fracción Vl del artículo 93 del código federal de procedimientos civiles. El fundamento real de esta prueba es la sensitividad de las personas cuyas declaraciones la constituyen, esto es, se basa en la percepción sensitiva de determinados hechos. Dada su naturaleza intrínseca, la prueba testimonial es de exigua importancia en materia de amparo en aquellos casos en que se ventilan puntos substanciales jurídicos,

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