Audiendcia Constitucional
Hum18228 de Marzo de 2014
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AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La audiencia constitucional en nuestro juicio de garantías es un acto procesal, un momento que tiene lugar dentro del procedimiento, en el cual se ofrecen y desahogan las pruebas aducidas por las partes, se formulan por estas los alegatos en apoyo de sus respectivas pretensiones, y se dicta el fallo correspondiente por el órgano de control que resuelve el juicio de amparo en el fondo, que soluciona la cuestión constitucional suscitada o que decreta el sobreseimiento del mismo.
La audiencia constitucional en el juicio de amparo, en cuanto a su desarrollo, consta de tres períodos: el probatorio, el de alegatos, y el de fallo o sentencia.
PERIODO PROBATORIO
El periodo probatorio comprende propiamente tres actos o sub-períodos, en los que la actividad de los sujetos de la relación jurídico-procesal se va alternando. Tales son, en efecto, el de ofrecimiento de pruebas, el de su admisión y el de su desahogo.
Respecto del ofrecimiento u admisión de pruebas en materia de amparo, existe un principio en el sentido de que puedan aducirse y admitirse aquellos medios que produzcan convicción en el juzgador, posibilidades que solo encuentran restricciones expresas en la ley. El artículo 119 de la ley de amparo dice textualmente: “En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho”, este artículo encierra el principio de libertad en materia de prueba. Por el cual, las partes en el juicio de amparo pueden aducir al juzgador para comprobar sus pretensiones, todos los elementos que estén a su alcance consignados o no en ley como probatorios.
PERIODO DE ALEGATOS
Una vez terminado el periodo de pruebas, el juez de distrito debe:
Recibir los alegatos de las partes, formulados por escrito. Las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir que sus alegatos se hagan constar en autos y sin que los alegatos puedan, exceder de media hora por cada parte, incluyendo replicas y contrarréplicas.
Lo anterior admite una excepción, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la constitución, caso en el cual el quejoso podrá alegar verbalmente, asentándose en autos un extracto de sus alegaciones, si aquel lo solicita.
Los alegatos los razonamientos que cada parte: quejoso, autoridad responsable o el tercero interesado, o las personas que están autorizadas al efecto por cada una de ellas, presentan verbalmente o por escrito al juez o tribunal, fundados en lógica y el derecho, insistiendo en la justicia de sus pretensiones (mismas que hicieron valer en la demanda, o en el escrito del tercero interesado) sobre las que están llamados a decidir, haciendo las consideraciones necesarias sobre la certeza o no de los hechos fundatorios de la demanda, las reflexiones y deducciones que suministran a su favor las pruebas aportadas, así como contradiciendo o impugnado las pretensiones de las otras partes, el valor de sus pruebas y la no aplicabilidad de los preceptos que invocan o de las causas de improcedencia alegadas, esforzándose cuanto puedan para demostrar la verdad de sus dichos y la justicia de su derecho.
LA SENTENCIA
Sentencia de amparo contra leyes es el acto procesal proveniente de la actividad del tribunal judicial de la federación que decide en cuanto al fondo de la cuestión planteada en la demanda de garantías, respecto del problema de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley o del acto de su aplicación reclamados, concediendo o negando el amparo y la protección de la justicia de la unión.
La sentencia debe ajustarse a la regla lógica-jurídica de que el juez de distrito analice y resuelva previamente
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