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CUESTIONARIO 5 Y 6 FISCAL

paula.cordero15 de Junio de 2015

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UNIDAD 5.

Competencia Tributaria entre la Federación y las Entidades Federativas

I. EL ESTADO MEXICANO COMO SUJETO ACTIVO DE LOS TRIBUTOS O CONTRIBUCIONES.

El sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado se descompone en nuestro orden constitucional en diversas competencias de naturaleza y alcance diversos, En el orden fiscal mexicano y de acuerdo con el Artículo 31, fracción IV de la Constitución, tres son los sujetos activos:

a) La Federación, que es la persona jurídica que acumula el mayor número de facultades en materia fiscal;

b) Los Estados o entidades federativas y

c) Los municipios.

Al ser el Estado el sujeto activo de los tributos, dentro de nuestro medio tenemos por fuerza que referir la cuestión a la estructura político-administrativa del Estado mexicano que obedece a la presencia de tres órganos de poder diversos: Federación, Estados o Entidades Federativas y Municipios.

1. FEDERACIÓN: Está constituida por la unión de las diversas entidades territoriales que componen la República Mexicana, someterse a la autoridad de un poder soberano para la atención de todas las funciones de gobierno que por su naturaleza rebasan el ámbito meramente local de cada entidad, como lo son, entre otras, la política internacional, la emisión de moneda, la construcción y administración de vías de comunicación nacionales, el comercio exterior, la defensa nacional, etc.

Se unen para dar origen a una entidad superior (la Federación) que las represente y gobierne mediante el ejercicio de una serie de poderes y atribuciones que los entes creadores le otorgan y le reconocen.

El Artículo 40 de nuestra Carta Magna proclama: “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental”.

2. ENTIDADES FEDERATIVAS: Son las partes integrantes de la Federación, dotadas de un gobierno autónomo en lo que toca a su régimen interior, vale decir en lo relativo al manejo político administrativo de sus respectivos problemas locales.

El Artículo 40 Constitucional, que señala que los Estados son “...libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior...” ya que el concepto de soberanía es único e indivisible y aunque teóricamente reside en el pueblo, en la práctica es ejercida por el Gobierno Federal, particularmente en el orden internacional; por eso resulta indebido hablar de una soberanía “compartida” o “dividida” entre la Federación y las entidades.

3. MUNICIPIOS: El municipio puede definirse como la célula de la organización del Estado Mexicano al servir de base para la división territorial y para las estructuras políticas y administrativas de las entidades miembros de la Federación.

El Artículo 115 Constitucional, en lo conducente, nos indica que:

Los Municipios se presentan como una serie de pequeñas circunscripciones territoriales cuyo conjunto integra una Entidad Federativa. La idea de dividir al País en múltiples células municipales tuvo por objeto constituir un primer frente de autoridad que localmente pueda atender y resolver los más pequeños, pero ingentes problemas de cada comunidad, como los servicios de agua potable, alcantarillado, alumbrado, policía, etc. Obviamente, esto ocasiona en el ámbito local una situación similar a la que ocurre a nivel nacional: la coexistencia de dos tipos de autoridades (la estatal y la municipal), cuyas respectivas esferas de competencia también deben quedar perfectamente delimitadas tanto por la Constitución Federal como por las Constituciones de cada Estado.

II. NECESIDAD DE UN SISTEMA DE COMPETENCIA TRIBUTARIA.

La presencia de tres sujetos activos de los tributos o contribuciones puede ser fuente de innumerables problemas, ya que al requerir tanto las autoridades federales como las estatales y las municipales de la recaudación de ingresos tributarios para sufragar el costo de las funciones de gobierno que respectivamente les corresponden, se corre el riesgo de que un mismo ingreso, rendimiento o utilidad, se vea gravado por tres clases distintas de tributos.

Esto conduciría a una situación indebida y anormal que puede llegar a implicar verdaderas exacciones o abusos por parte del Fisco, ya que la suma de tres gravámenes sobre un mismo objeto representa una carga insoportable para cualquier causante que en esas condiciones no estaría sacrificando en beneficio del Estado una parte proporcional de sus percepciones, como lo demanda una sana técnica fiscal, sino prácticamente la totalidad de las mismas.

La Constitución ha tenido que establecer un conjunto de reglas que integran una especie de sistema competencial en materia fiscal, el que, a pesar de sus incongruencias y defectos, procura impedir casos de doble o hasta triple tributación.

Derecho Fiscal, que siempre deberemos tener presente, nos indica que en un sistema tributario que se precie de ser justo, equitativo y, por ende, humano, ni un sujeto activo puede establecer dos o más tributos sobre un mismo ingreso gravable, ni dos o más sujetos activos pueden imponer dos o más gravámenes sobre el mismo ingreso.

III. REGLAS PARA LA COMPETENCIA TRIBUTARIA ENTRE LA FEDERACIÓN Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS

Cuestión central porque las dos principales esferas de poder, dentro de la estructura del Estado Mexicano, están representadas por el Gobierno Federal y por los gobiernos de los Estados y porque los actos de autoridad emanados de ambos sujetos activos tienen, a fin de cuentas, como destinatarios, a todos los habitantes de la República, toda vez que el poder federal se ejerce precisamente sobre todas y cada una de las Entidades Federativas.

A pesar de ser la sede o asiento de los poderes federales, el Distrito Federal posee una administración propia, representada por la Jefatura de Gobierno, una organización judicial autónoma (juzgados de lo familiar, civiles y penales, Junta de Conciliación y Arbitraje, Tribunal Superior de Justicia y Procuraduría) e inclusive un Fisco local, cuyas funciones competen a un enorme —y creciente— organismo denominado Tesorería del Distrito Federal o Secretaría de Finanzas.

Tales preceptos son los Artículos 124, 73, fracción XXIX, 73, fracción VII, 117, fracciones IV, V, VI y VII, y 118, fracción I, que deben citarse en ese orden, toda vez que respectivamente dan origen a reglas distintas que por razones de tipo lógico-jurídico requieren de un análisis por separado en el orden indicado:

En virtud de que nuestro sistema de gobierno se ha visto influido, indebidamente por cierto, por el federalismo norteamericano, no es de extrañarse que los autores de la Ley Suprema hayan incorporado en forma casi textual la referida Décima Enmienda a su propia obra, sin tomar en cuenta que por las peculiaridades y tradiciones de nuestro medio claramente orientado hacia el centralismo, sólo iba a ser un argumento idóneo para fortalecer al Gobierno Federal en detrimento de las entidades y no a la inversa, como ha sucedido hasta la fecha en el país que la geografía nos deparó como vecino.

La aludida fracción VII dispone que: “El Congreso tiene facultad para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto”; lo cual indica que su potestad tributaria no tiene más límite que el de las necesidades presupuestarías de la Federación.

Con base en este criterio, el Impuesto sobre la Renta, el Impuesto al Valor Agregado y un cierto número de impuestos especiales sobre diversas actividades productivas que no fueron sustituidos por el Impuesto al Valor Agregado, poseen carta de constitucionalidad a pesar de gravar fuentes de riqueza no contempladas en la multicitada fracción XXIX.

El Fisco Federal, en su carácter de sujeto activo de los tributos o contribuciones, está dotado de una doble competencia tributaria: expresa y tácita.

La primera le permite de manera exclusiva imponer tributos sobre las siguientes fuentes de riqueza:

1. Comercio Exterior.

2. Aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del Artículo 27

Constitucional.

3. Instituciones de crédito y sociedades de seguros.

4. Servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación.

5. Especiales sobre: energía eléctrica; producción y consumo de tabacos labrados; gasolina y otros productos derivados del petróleo; cerillos y fósforos; aguamiel y productos de su fermentación; explotación forestal; y producción y consumo de cerveza.

6. Tonelaje y maniobras portuarias.

IV. ANÁLISIS CRÍTICO

En estricto sentido lógico-jurídico los Artículos 73, fracción VII y 124 de nuestra Carta Magna, llegamos a la conclusión que el Congreso de la Unión decrete un tributo sobre determinada fuente gravable, para que ésta quede vedada a la acción impositiva de las entidades, aun en el caso de que con anterioridad la hubieren gravado.

Evidentemente, de seguirse este criterio hasta sus últimas consecuencias, la vida económica de las Entidades Federativas se tornaría imposible debido a que el continuo y al parecer interminable crecimiento de la Administración Pública Federal, demanda año con año substanciales incrementos al Presupuesto Nacional que arrebatan —esa es la palabra— a los

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