Capasidad
lluvias0815 de Noviembre de 2012
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CUESTIONARIO Nº 2
1-Capacidad
conjunto de condiciones propias de una cosa que determinan su posibilidad de realizar determinada acción
6 En Derecho.
Facultad que autoriza a una persona a ejercer funciones y derechos legalmente
Sinónimo: competencia
Capacidad
La capacidad se refiere a los recursos y aptitudes que tiene un individuo, entidad o institución para desempeñar una determinada tarea o cometido. En contextos más concretos se habla de:
Capacidad jurídica: se refiere a la habilidad legal de cerrar ciertos actos, tales como la celebración de un contrato.
• Capacidad.
La capacidad es única, indivisible, e intransferible.
Es la aptitud que tiene la persona que actúa cuando adquieren derechos en referencia a lo lícito.
Su naturaleza es un atributo de la persona que sirve para definirla, la esencia de la persona.
• Es susceptible de grado, ya que se puede tener capacidad para tener ciertos derechos y no otros. La desigualdad no afecta la igualdad de la ley.
• La regla general es la capacidad. La excepción es la incapacidad.
• Las incapacidades emanan de la ley.
• Las incapacidades son irrenunciables.
Incapacidad de derecho Incapacidad de hecho
Desparramados por el Código Art. 54 y 55 del C.C.
Nulidad absoluta Nulidad relativa
Interés público Interés privado
De oficio Pedido por parte interesada
Imprescriptible Prescriptible
Unidad 5: Atributos de la persona. Capacidad
Capacidad: Aptitud de la persona para ser titular de relaciones jurídicas. Capacidad de hecho: Aptitud de la persona para ejercer por si misma sus derechos. Capacidad de derecho: Aptitud de la persona para adquirir derechos (Art.52).
Incapacidad de hecho: Carencia de la aptitud de la persona para ejercer por sí misma sus derechos. Incapacidad absoluta: La tiene la persona por nacer, porque no puede ejercer por sí misma ningún acto. Incapacidad relativa: Art. 54 y 55 del Código Civil.
Art. 54: Tienen incapacidad absoluta: las personas por nacer; los menores impúberes; los dementes; los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
Art. 55: (sustituido por la ley 17711) Incapacidad relativa de los menores adultos, pues solo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.
Inhabilitación: Medio técnico escogido para suplir las diferencias psíquicas que adolecen ciertas personas médicamente normales, cuando los defectos pueden traducirse en perjuicios patrimoniales para el sujeto y por consiguiente par su familia. El inhabilitado no es un incapaz, sino que tiene una restricción en la capacidad. La inhabilitación constituye la realización de la idea de asistencia de las personas enfermas, al control de sus propios bienes y actos razón por la cual el juez otorga un curador. Casos de inhabilitación, art. 152 bis: “Podrán inhabilitarse judicialmente: a) Ebrios habituales o toxicómanos, que puedan ocasionar perjuicios a su persona o a su patrimonio; b) Los disminuidos en sus facultades; c) Los pródigos que dilapidan una parte de su patrimonio.
Se nombrara un curador al inhabilitado y se aplicará en lo pertinente a las normas relativas a la declaración de la incapacidad por demencia y rehabilitación. Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes pos actos intervivos. Los inhabilitados podrán realizar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Declaración: Pueden pedir declaración del inhabilitado, son: art. 144 del Código Civil, a) El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente (modificado por la ley 23515: esposo o esposa no divorciados); b) Los parientes del demente; c) El ministerio de menores; d) El respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero; e) Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso o incomodo para sus vecinos. Incapacidad o capacidad del inhabilitado: Esta incapacitado para disponer de sus bienes por actos intervivos, y está capacitado para la realización de actos de administración.
Inhabilitación, Art. 12 del Código Penal: “La resolución y la prisión por mas de tres años llevan... a la inhabilitación absolutapor el tiempo de la condena... El penado quedara sujeto a la cúratela establecida por el Código Civil para los incapaces”.
Incapacidad de Derecho: No hay quienes puedan ser jurídicamente calificados de esa manera, sin embargo hay supuestos de incapacidad de derecho dispersos a todo lo largo del Código.
Ejemplos: Incapacidad para contratar: a) Los que esta excluidos de poder hacer con personas determinadas, (los esposos entre sí, los padres con los hijos menores, los tutores con sus pupilos); b) Los religiosos profesos, son religiosos profesos los individuos de uno u otro sexo que han ingresado a una congregación haciendo votos de obediencia, pobreza y castidad. No pueden contratar, sino estipularen concordato con sus acreedores; c) Los comerciantes fallidos. Incapacidad para contraer matrimonio: Los parientes en grado prohibitivo, quien estado ligado por un matrimonio subsistente; quien carece de edad suficiente; el autor voluntario o cómplice de homicidio de uno de los cónyuges respecto del otro; los locos; los afectados por enfermedades venéreas en periodos de contagio. Atr. 1160 CC: “No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos que le es expresamente prohibido, ni los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas o respecto de cosa especiales, ni aquellos a quienes le fuese prohibido en las disposiciones relativas en cada una de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado o contratasen por su convento; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, sino estipularen concordato con sus acreedores”.
Protección de los Incapaces: La incapacidad de hecho es instituida por la ley para proteger a las personas que se ven afectada por ella. Las medidas legales para proteger a estas personas son: a) La nulidad de los actos obrados en trasgresión a la incapacidad establecida. b) La institución de una representación adecuada. c) La intervención de un organismo especial (Ministerio de Menores). d) Patronato de Menores.
Representación: Cuando se designa una persona para que sustituya al incapaz en el ejercicio de los derechos de este. Caracteres de la Representación: el legal o voluntaria; es necesaria (atr. 56 CC) es dual y conjunta: esta conferida a dos representantes en cada caso, que son el representante legal (Padre, tutor, curador) y el representante promiscuo (Lo es de todos los incapaces, el Ministerio de Menores); es controlada: está sujeta a la aprobación judicial (actos inválidos, finalización de la gestión del representante).
Asistencia: No es sustituido por otro en el ejercicio de sus derechos, si no llamado conjuntamente con otro al desempeño de su ejercicio. En la representación no se toma en cuenta la voluntad del representado, mientras que en la asistencia sí.
Ministerio de Menores: Organismo estatal de protección de los incapaces originado en una ordenanza del año 1814 dictada por el director supremo Gervasio Posadas, que creaba el cargo de Defensor General de Menores, para cuidar de huérfanos y pupilos. Funciones: A) Debe pedir el nombramiento de tutores o curadores de los menores o incapaces que no lo tengan; B) Debe cumplir la función de asistencia y vigilancia en el proceso de designación de los representantes legales; C) Debe intervenir en todo acto o pleito sobre la tutela o cúratela, o sobre el cumplimiento de las obligaciones de los tutores o curadores; D) Debe intervenir en los inventarios de los bienes; E) Puede pedir la remoción de los tutores o curadores; F) Art. 59 CC: “A demás de los representas necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legitima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación”.
Patronato: Régimen por el cual el estado provee directamente la protección de los menores disponiendo de ellos, en sustitución de los padres, cuando ocurre la pérdida o suspensión de la patria potestad o perdida del ejercicio. El patronato se ejercerá atendiendo a la salud, seguridad, educación moral e intelectual del menor, proveyendo a su tutela. Pueden ejercer el patronato del estado nacional o provincial, los jueces nacionales o provinciales, en concurrencia con la dirección general de la minoridad y la familia y del ministerio publico de menores.
Menores: Clasificaciones: según el Art. 126 CC “Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de 21 años”. Las clasificaciones son de menor impúber y menor adulto.
Menor Impúber: son aquellos que aun no tuviesen la edad de 14 años cumplidos. Menor Adulto: son los que tuviesen entre 14 años y 21 años (o el último día antes de cumplir la mayoría de edad).
Cesación de la Incapacidad: Art. 128 CC: “Cesa la incapacidad de los menores por la mayoría de edad, el día en que cumplieren 21 años, y por su emancipación antes de que fuesen mayores. Desde los 18 años, el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento
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