Clasificacion De Sindicatos
albanury020324 de Octubre de 2013
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LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Hay que tener en cuenta que la sociedad conyugal sólo podrá concluir por las causales que establece la ley (y ello, por cuanto las normas que las rigen son de “orden público”.
Tales causales serían:
1. Muerte de uno de los cónyuges.
2. Ausencia con presunción de fallecimiento.
3. Interdicción de alguno de los cónyuges.
4. Nulidad del matrimonio.
5. Divorcio o separación personal
El artículo 1306 dice “La sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges...”
Claramente se distingue la disolución de la sociedad conyugal de su liquidación y porsterior partición.
La disolución de la sociedad conyugal se dará cuando se haya dictado sentencia y la misma haya quedado firme. Dicha disolución no implica su liquidación.
Entonces, la liquidación de la sociedad conyugal comprende todos aquellos actos posteriores a la disolución, que deberán determinar que bienes serán propios y cuáles tendrán el caracter de gananciales.
LA PARTICION
En general, posteriormente a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, le sigue la última etapa de este proceso que es la partición.
Pueden darse dos formas de partición:
1.- Privada: Cuando los cónyuges presentan su convenio al juez para que lo homologue.
En esta forma de partición también podrían instrumentarla los coónyuges por escritura pública, por vía notarial.
2.- Judicial: Cuando ab initio los cónyuges no se ponen de acuerdo sobre el modo de partir los bienes o cuando, a pesar del acuerdo inicial, se produce luego una incidencia litigiosa.
En este caso también es posible que, no habiendo acuerdo inicial, luego, durante el litigio planteado por loquidación, lo cónyuges lleguen a un acuerdo. Y, en este supuesto lo que se ha producido es, entonces una transacción.
¿Cómo se efectiviza en la práctica el trámite de liquidación?
El procedimiento consistirá en promover la liquidación y solicitar el nombramiento de un perito inventariador, tasador y partidor designado a un profesional común para cumplir la función -si ambos cónyuges están de acuerdo- o por sorteo si no hubiera consenso.
Con la partición, surgen los valores concretos que pasarán a ser de exclusiva propiedad de los particionarios (ex cónyuges).
Una vez que dichos bienes fueren atribuidos a cada cónyuge, el juez ordenará la inscripción en los registros pertinentes.
De la sociedad conyugal
1. Convenciones matrimoniales art.1217 a 1229
2. Donaciones a la mujer art.1230 a 1242
3. Dote de la mujer art.1243 a 1260
4. Principio de la sociedad, capital de los cónyuges y haber de la sociedad art.1261 a 1274
5. Cargas de la Sociedad art.1275
6. Administración de la sociedad art.1276 a 1290
7. Disolución de la sociedad art.1291 a 1316 bis
8. Restitución de los bienes dotales art.1317 a 1322
De las convenciones matrimoniales
Artículo 1217. Antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:
1. La designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;
2. Derogado por la ley 17.711
3. Las donaciones que el esposo hiciere a la esposa;
4. Derogado por la ley 17.711
Artículo 1218. Toda convención entre los esposos sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio, como toda renuncia del uno que resulte a favor del otro, o del derecho a los gananciales de la sociedad conyugal, es de ningún valor.
Artículo 1219. Ningún contrato de matrimonio podrá hacerse, so pena de nulidad, después de la celebración del matrimonio; ni el que se hubiere hecho antes, podrá ser revocado, alterado o modificado.
Artículo 1220. Derogado por la ley 23.515
Artículo 1221. Derogado por la ley 23.515
Artículo 1222. El menor que con arreglo a las leyes pueda casarse, puede también hacer convenciones matrimoniales sobre los objetos del artículo 1217, concurriendo a su otorgamiento las personas de cuyo previo consentimiento necesita para contraer matrimonio.
Artículo 1223. Las convenciones matrimoniales deben hacerse en escritura pública, so pena de nulidad si el valor de los bienes pasare de mil pesos, o si constituyeren derechos sobre bienes raíces. No habiendo escribanos públicos, ante el juez del territorio y dos testigos. Si los bienes no alcanzaren a la suma de mil pesos, podrán hacerse por escritura privada ante dos testigos.
Artículo 1224. Derogado por la ley 17.711
Artículo 1225. La escritura pública del contrato de matrimonio debe expresar los nombres de las partes, los de los padres y madres de los contrayentes, la nacionalidad de los esposos, su religión, su edad, su domicilio y su actual residencia, el grado de parentesco si lo hubiere, la firma de los padres o tutores de cada uno de los contrayentes, si fuesen menores, o la de un curador especial cuando los padres hubieren rehusado su consentimiento al matrimonio, y fuere suplido por el juez.
Artículo 1226. La esposa no podrá reservarse la administración de sus bienes, sea de los que lleve al matrimonio, o sea de los que adquiera después por título propio. Podrá sólo reservarse la administración de algún bien raíz, o de los que el esposo le donare.
Artículo 1227. Si la mujer después de celebrado el matrimonio adquiriese bienes por donación, herencia o legado, los donantes y el testador pueden imponer la condición de no ser recibidos y administrados por el marido, y la mujer podrá administrarlos con su licencia, o con la del juez, si el marido no se la diere, o no pudiere darla.
Artículo 1228. Con relación al marido y a sus herederos, la confesión del recibo de la dote, en cualquier forma que sea hecha, probará la obligación de restituirla a la mujer o a sus herederos.
Artículo 1229. En relación a los acreedores del marido, la confesión del recibo de la dote no les perjudicará, sino cuando constare ésta de las convenciones nupciales, o de otra escritura pública, antes de la celebración del matrimonio, o cuando se probare por escritura pública, testamentos, o particiones, o por otros instrumentos de igual autenticidad, que la mujer adquirió los bienes cuyo recibo confiesa el marido.
De las donaciones a la mujer
Artículo 1230. La donación que el esposo hiciere a la esposa, será regida por las disposiciones del título "De las donaciones"(art.1789 a 1868).
Artículo 1231. La esposa no podrá hacer por el contrato de matrimonio donación alguna al esposo, ni renuncia de ningún derecho que pueda resultarle de la sociedad conyugal.
Artículo 1232. Para juzgarse inoficiosas las donaciones que los esposos hicieren de los bienes que dejaren a su fallecimiento, se observará lo dispuesto en los artículos 1830 y 1831.
Artículo 1233. Si las donaciones que los esposos hicieren de los bienes que quedaren al fallecimiento de alguno de ellos fuesen de bienes determinados, muebles o inmuebles, no podrán éstos ser enajenados durante el matrimonio, sino con el consentimiento expreso de ambos cónyuges.
Artículo 1234. Estas donaciones subsistirán aun en el caso que el donante sobreviva al donatario, si éste dejare hijos legítimos. Pero si no quedaren hijos legítimos del matrimonio o de otro matrimonio precedente, el donante podrá revocarlas. Si no las revocare en vida, o por su testamento, la donación pasará a los herederos del donatario.
Artículo 1235. La donación que el esposo hiciere a la esposa, o la que uno u otro hiciere al cónyuge de los bienes que deje a su fallecimiento, no necesita para su validez ser aceptada por el donatario.
Artículo 1236. Las donaciones entre los esposos, prometidas para después del fallecimiento de alguno de ellos en las convenciones nupciales, no pueden ser revocadas, sino por efecto del divorcio, o por haberse declarado nulo el matimonio.
Artículo 1237. Si se hubiere estipulado en las convenciones nupciales una cláusula de usufructo de bienes a favor de uno de los cónyuges por fallecimiento del otro, sin limitarla al caso de no tener ascendientes o descendientes, no perjudicará la legítima de éstos, y valdrá sólo en la parte que podía disponer libremente el cónyuge fallecido.
Artículo 1238. Las donaciones hechas por las convenciones matrimoniales sólo tendrán efecto si el matrimonio se celebrase y no fuere anulado, salvo lo dispuesto en el artículo 221, inc. 2, respecto del matrimonio putativo. (texto conforme ley 23.515)
Artículo 1239. En cuanto a las donaciones hechas al cónyuge de buena o mala fe, anulado el matrimonio putativo, se estará a lo dispuesto en los artículos 222, inciso 2 y 223, inciso 2. (texto conforme ley 23.515)
Artículo 1240. Todas las donaciones por causa de matrimonio son irrevocables, y sólo podrán revocarse si fuesen condicionales y la condición no se cumpliere, o si el matrimonio no llegare a celebrarse, o si fuere
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