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Codigo De Comercio En Venezuela

mailing21 de Julio de 2013

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Artículo 200

Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

Sección IV

De la Compañía en Comandita

Artículo 235

La compañía en comandita se administra por socios sin limitación y solidariamente.

La razón social de la compañía debe necesariamente ser el nombre de uno o varios de los socios solidariamente responsables, a menos que sea el de una compañía sucesora de otra y se presente con tal carácter.

El comanditario cuyo nombre quede incluido en la razón social es responsable de todas las obligaciones de la compañía como socio solidario.

Artículo 242

La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios.

Artículo 243

Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.

Artículo 244

Los administradores deben depositar en la caja social un número de acciones determinado por los estatutos.

Estas acciones quedan afectas en totalidad a garantizar todos los actos de la gestión, aun los exclusivamente personales, a uno de los administradores. Serán inalienables y se marcarán con un sello especial que indique su inalienabilidad. Cuando la cuenta de los administradores sea aprobada, se les pondrá una nota suscrita por la Dirección, indicando que ya son enajenables.

Artículo 248

También puede constituirse la sociedad por suscripción pública. En este acto los promotores deben hacer un prospecto que indique el objeto de la sociedad; el capital social necesario; el número de acciones; su monto y respectivos derechos; los aportes, y condiciones bajo las cuales se hacen; las ventajas en provecho particular de los promotores no prohibidas por la ley, y las cláusulas principales de los estatutos. El prospecto debe estar suscrito por ellos y puede establecer un término distinto del fijado por el artículo 251 para la extinción de las obligaciones de los suscriptores.

Sección VII

De la Compañía de Responsabilidad Limitada

Artículo 312

En la compañía de responsabilidad limitada en lo referente a las deudas sociales, la responsabilidad de los socios se limitará al monto de sus respectivos aportes establecidos en el contrato social.

Artículo 313

En el acto de constitución de la sociedad, los socios deberán suscribir el monto del capital social e integrar el cincuenta por ciento de los aportes en dinero, por lo menos, y la totalidad de los aportes en especie. En caso de cesión de la cuota, responderán del monto no integrado de la misma el suscriptor y sus cesionarios sucesivos.

Artículo 353

Todo lo relativo a las sociedades cooperativas se regirá por leyes especiales y sus reglamentos.

Sección XI De las sociedades extranjeras

Artículo 354

Las sociedades constituidas en país extranjero, que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria, se reputarán sociedades nacionales.

Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.

Unas y otras sociedades, si son en nombre colectivo o en comandita simple, deben cumplir con los mismos requisitos establecidos para las sociedades nacionales; y sin son sociedades por acciones, registrarán en el Registro de Comercio del lugar donde está la agencia o explotación, y publicarán en un periódico de la localidad, el contrato social y demás documentos necesarios a la constitución de la compañía, conforme a las leyes de su nacionalidad, y una copia debidamente legalizada de los artículos referentes a esas leyes.

Acompañarán, además, para su archivo en el cuaderno de comprobantes, los estatutos de la compañía.

Artículo 355

Las sociedades a que se refiere el artículo anterior tendrán en Venezuela un representante, el cual se considerará investido de plenas facultades; excepto la de enajenar la empresa o la concesión, si esta facultad no se le hubiere dado expresamente.

Artículo 356

Las sociedades extranjeras que no tengan en Venezuela sucursales ni explotaciones pueden, sin embargo, hacer negocios en el país y comparecer en juicio ante los Tribunales de la República, como demandantes o como demandadas, quedando sujetas a las disposiciones sobre no domiciliados. Así estas sociedades, como las indicadas en el segundo aparte del artículo 354, pueden adquirir la nacionalidad venezolana mediante manifestación hecha por escrito por el representante de la compañía ante el Juez de Comercio de la jurisdicción donde tenga o decida fijar su domicilio.

Este escrito se registrará y publicará junto con los demás documentos indicados en el artículo 354, si no estuvieren ya registrados.

Artículo 357

Todos los que contraten en nombre de compañías constituidas en el extranjero y no registradas debidamente en Venezuela quedan sujetos a responsabilidad personal y solidaria por todas las obligaciones contraídas en el país, sin perjuicio de que los terceros puedan demandar a la compañía misma, si así les conviniere, y pedir la ejecución de los bienes que figuren en nombre de ella.

Artículo 358

La jurisdicción que corresponde a los Tribunales de Venezuela, según sus leyes, por contratos de seguros celebrados con compañías extranjeras, es irrenunciable en todo caso.

Sección XII Cuentas en participación

Artículo 359

La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.

Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes.

Artículo 360

Los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado.

Artículo 361

Los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre las cosas objeto de la asociación aunque hayan sido aportadas por ellos. Sus derechos están limitados a obtener cuenta en los fondos que han aportado y de las pérdidas o ganancias habidas; pero podrán estipular en sus relaciones con los asociados que éstos les restituyan las cosas aportadas por ellos, y en su defecto, les indemnicen daños y perjuicios.

Artículo 362

En el caso de quiebra, los participantes tienen derecho a ser colocados en el pasivo de los fondos con que han contribuido, en cuanto éstos excedan de la cuota de pérdida que les corresponda.

Artículo 363

Salvo lo dispuesto era los artículos anteriores, la sociedad accidental se rige por las convenciones de las partes.

Artículo 364

Estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero deben probarse por escrito.

Sección XIII De las asociaciones de seguros mutuos

Artículo 365

Las asociaciones de seguros mutuos son las que se fundan con el fin de dividir entre los asociados los daños originados por riesgos determinados.

Dichas asociaciones constituirán, respecto de terceros, personas jurídicas distintas de los asociados.

TÍTULO IX

DE LA LETRA DE CAMBIO

Sección I De las expedición y forma de la letra de cambio

Artículo 410

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

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