Constitucional
leydya9 de Marzo de 2012
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EXPROPIACIÓN
Consagrada en el art. 58 de la Constitución Política. Ésta se refiere a un acto del poder público en virtud del cual se ordena la cesación del derecho de dominio en cabeza de su titular, para radicarlo en cabeza del Estado. Podemos decir que la legislación colombiana contempla tres clases de expropiación a saber: expropiación ordinaria, expropiación administrativa y expropiación en caso de guerra.
• EXPROPIACIÓN ORDINARIA
Se presenta por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador (art. 58 Ley 388 de 1997), y para que prospere debe existir indemnización y sentencia judicial previas.
En el régimen legal colombiano la expropiación se presenta efectivamente con el pago de la indemnización seguido de la obligación de transmitir el dominio del bien. De allí que la entrega del inmueble no constituya por sí sola expropiación.
El procedimiento judicial pertinente para adelantar la expropiación ordinaria lo regula detalladamente y en forma precisa la Ley 388 de 1997 en su artículo 62, teniendo en cuenta también que se deja abierta la posibilidad para realizar enajenación voluntaria antes del proceso judicial y durante su desarrollo.
• EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA
En el régimen legal colombiano la expropiación se presenta efectivamente con el pago de la indemnización seguido de la obligación de transmitir el dominio del bien. De allí que la entrega del inmueble no constituya por sí sola expropiación.
El procedimiento judicial específico para iniciar la expropiación por vía administrativa está consignado en los artículos 68 y siguientes de la Ley 388 de 1997, procedimiento que puede objetarlo posteriormente el titular del derecho de dominio ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido.
• EXPROPIACIÓN EN CASO DE GUERRA
Únicamente en caso de guerra y para atender a sus necesidades, se pueden expropiar bienes muebles sin indemnización previa según el artículo 59 de la Constitución Política. Este tipo de expropiación opera sólo en bienes muebles, y en cuanto a bienes inmuebles sólo puede haber una ocupación temporal para efectos de la guerra. Dicha expropiación debe ser decretada por el gobierno nacional.
La expropiación, es una figura legítima que tiene por finalidad el forzar la venta de un bien de propiedad privada, por motivos de utilidad pública previamente definidos en la ley, una vez se haya efectuado el pago de una justa indemnización.
EJEMPLO: Para poder hacer la doble calzada Bogotá-Girardot es necesario comprar los predios por donde pasa la vía; si el dueño no se aviene a la oferta que le hace el Invías, entonces se inicia un proceso de expropiación en el cual se fija el precio por un perito que debe ser cancelado en su integridad por la entidad compradora, y se dicta por un juez una sentencia expropiatoria.
NORMA VIGENTE:
LA CONFISCACIÓN
La confiscación está prohibida en los tratados internacionales de derechos humanos, así como en nuestra Constitución en el artículo 34, que establece que se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
La confiscación está definida como una pena accesoria por la cual quien ha cometido un delito pierde todos sus bienes, inclusive aquellos obtenidos de manera lícita a favor del Estado, sin indemnización. Como pena, es violatoria de los derechos humanos, pues deja al procesado en la miseria absoluta y tiene ánimo de venganza.
EXTINCION DE DOMINIO
Es la pérdida del derecho de
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