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Constitución Federal


Enviado por   •  22 de Noviembre de 2013  •  Tesis  •  3.752 Palabras (16 Páginas)  •  247 Visitas

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La quejosa impugnó en sus conceptos de violación la constitucionalidad del artículo 1301 del Código de Comercio, porque, a su juicio, es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no prever las circunstancias que debe tomar en cuenta el juzgador para darle valor probatorio a un dictamen pericial, de ahí que, asegura, se deja a su arbitrio caprichoso la valoración de dicha prueba para la comprobación de los hechos controvertidos, dejándose de observar los elementos técnicos que debe contener un dictamen para su correcta justipreciación.

2. En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado del conocimiento calificó como infundado el concepto de violación referido, al considerar que, contrario a lo alegado, el precepto combatido no es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

3. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión en su contra.

TERCERO. El recurso de revisión interpuesto debe desecharse por no satisfacerse los requisitos de importancia y trascendencia que, para su procedencia, exigen la fracción IX del artículo 107 de la Constitución General de la República y el Acuerdo General Número 5/1999, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

De acuerdo con las disposiciones legales referidas, para la procedencia del recurso de revisión interpuesto en contra de resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, es menester, en primer término, que tales resoluciones decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieran planteado en la demanda de amparo; y, en segundo lugar, que entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.

Por su parte, el acuerdo referido expresamente determina que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando no se hayan expresado agravios o cuando habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir.

En el caso concreto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los agravios expuestos resultan inoperantes y, por ende, procede desechar el recurso de revisión por las razones siguientes:

Como se precisó con anterioridad, la parte quejosa impugnó en su concepto de violación primero la constitucionalidad del artículo 1301 del Código de Comercio porque, a su juicio, es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no prever las circunstancias que debe tomar en cuenta el juzgador para darle valor probatorio a un dictamen pericial, lo que, asegura, deja a su arbitrio caprichoso la valoración de dicha prueba para la comprobación de los hechos controvertidos, porque se dejan de observar los elementos técnicos que debe contener un dictamen para su correcta justipreciación.

El Tribunal Colegiado estimó infundado el planteamiento anterior con base en las consideraciones siguientes:

En principio, precisó que dadas las características de generalidad y abstracción que, como Ley Suprema, tiene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ella no pueden estar expresamente contenidos los requisitos y formalidades específicas que deben observarse para el adecuado desarrollo del proceso. Por tanto, señaló, dada la jerarquización de las normas, dichas especificidades procesales se contienen en las leyes adjetivas, lo que lejos de transgredir las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, en realidad las preservan, ya que de esa forma se fijan de manera expresa, las formalidades que aseguran el debido proceso.

En ese orden de ideas, señaló que el precepto no es inconstitucional al establecer una facultad discrecional para el Juez en la valoración de la prueba pericial, porque al atender a las circunstancias en que se emita, resulta por demás evidente que no puede encontrarse en conflicto con una norma constitucional, en tanto que ésta, dadas sus características, en ningún caso puede establecer la forma en que habrá de valorarse el dictamen de peritos.

Asimismo, precisó que si la Constitución Federal no establece en ninguno de sus artículos la forma de valorar las pruebas, al remitir para ello a las leyes secundarias, por consecuencia lógica, ningún precepto adjetivo en el que se establezca esa condición puede ser contrario a la Carta Magna.

Agregó que, además de lo anterior, cabía señalar que de acuerdo con la doctrina jurídica, existen por lo menos tres diversos sistemas de valoración de pruebas, a saber:

a) El sistema de pruebas tasadas, también llamado de pruebas legales, que consiste en constreñir al juzgador a dar a las pruebas aportadas el valor que previa y expresamente le asignó el legislador, es decir, está determinado en la ley;

b) El sistema de prueba libre, de libre convicción o de sana crítica, el cual se contrapone naturalmente al de la tarifa legal, porque el juzgador tiene facultades para apreciar libremente las pruebas aportadas al proceso, apreciación que debe ser razonada, crítica y no arbitraria, dado que su correcto ejercicio supone la necesidad de explicar en la motivación del fallo, las causas que crean convicción en el resolutor, y de esa manera se cumple con los requisitos de publicidad y contradicción que forman parte del principio constitucional de debido proceso y del derecho de defensa; y,

c) El sistema mixto, que no es sino combinación de los dos anteriores -modelo que priva en el régimen jurídico mexicano-, en el cual existe la tasación de algunos elementos de prueba, como sucede con la confesión judicial, los instrumentos públicos, la inspección judicial y las presunciones legales, los cuales merecen pleno valor probatorio cuando son aportados y desahogados cumpliendo con las formalidades procesales que la propia ley determina, de modo que el juzgador queda constreñido a otorgarles el valor expresamente determinado en la ley.

Señaló que también existen otros medios probatorios en los que se faculta al juzgador a valorarlos y apreciarlos de acuerdo con la sana crítica, esto es, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia del propio resolutor, tal como sucede en las pruebas pericial y testimonial; valoración que, precisó, no puede ser arbitraria y

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