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Contaduria

vivianavd24 de Marzo de 2015

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ADEMÁS DEBERÁN TENER REVISOR FISCAL:

1. Loterías

La Constitución Política de Colombia en su Artículo 336 señala que "Ningún monopolio podrá establecerse sino como árbitro rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley". Más adelante, el mismo artículo se refiere taxativamente al destino que debe darse a los recursos que generen las empresas de loterías: "Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud".

2. Entidades vigiladas por la Superfinanciera

De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, las instituciones financieras que se encuentren sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, tienen la obligación de nombrar revisor fiscal; dentro de dichas instituciones se encuentran:

• Bancos.

• Corporaciones Financieras, de Ahorro y Vivienda.

• Sociedades Fiduciarias.

• Cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito.

• Compañías de Financiamiento. (Leasing, Factoring, renting etc.).

• Compañías Especializadas de Ahorro y Crédito.

• Compañías de Seguros.

• Sociedades de Capitalización.

• Fondos de Garantías de Instituciones Financieras.

• Sociedades Comisionistas de Bolsa.

• Entidades destinadas a Casas de Cambio.

• Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión.

• Sociedades Calificadoras de Valores.

(Ley 45 de 1990 Art. 20).

Capítulo III INSPECCION, CONTROL Y VIGILANCIA

Sección I. Revisoría Fiscal

Artículo 20. Obligatoriedad y funciones. Toda institución financiera sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y aquellas sujetas al control y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores, cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por la Asamblea General de Accionistas o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VIII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo prescrito en otras normas. En todas las instituciones financieras con participación oficial la designación del revisor fiscal estará a cargo de la Asamblea General de Accionistas. En las instituciones que sean o estén sometidas al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, en que las funciones de la Asamblea General de Accionistas las cumpla la junta o el consejo directivo, la designación del revisor corresponderá al Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 21. Posesión. Corresponderá al Superintendente Bancario o al Presidente de la Comisión Nacional de Valores dar posesión al revisor fiscal de las entidades sometidas a su control y vigilancia. Cuando la designación recaiga en una asociación o firma de contadores, la diligencia de posesión procederá con relación al contador público que sea designado por la misma para ejercer las funciones de revisor fiscal. La posesión sólo se efectuará una vez el Superintendente Bancario o el Presidente de la Comisión Nacional de Valores se cerciore acerca del carácter, idoneidad y la experiencia del peticionario.

3. Empresas Industriales y Comerciales del Estado

Ley 489 de 1998

"ARTICULO 85. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características:

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