ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Contaduria

elsa123411 de Febrero de 2015

22.641 Palabras (91 Páginas)169 Visitas

Página 1 de 91

REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

TÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Capítulo I

De Las Declaraciones

Sección I

De la Declaración Definitiva

Artículo 1°. Toda persona natural o herencia yacente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° y siguientes de la Ley, obtenga un enriquecimiento global neto anual y disponible que exceda de cincuenta salarios mínimos urbanos mensuales o ingresos brutos por más de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), deberá declararlos bajo juramento ante el funcionario u oficina de la Administración de Hacienda con jurisdicción en su domicilio fiscal o por ante la institución u oficina que la Administración Tributaria señale.

Parágrafo Único: Las personas naturales no residentes en el país estarán obligadas a declarar cualquiera que sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas, salvo que aquellos hayan sido objeto de retención total de impuesto.

Artículo 2°. Las compañías anónimas y sus asimiladas, tales como las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles irregulares o de hecho que revistan la forma de compañía anónima, de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad en comandita por acciones; las sociedades de personas, los consorcios, las comunidades y todas las demás entidades señaladas en las letras c) y e) del artículo 5 de la Ley, deberán presentar declaración cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas.

Artículo 3°. En los casos de contratos de cuentas en participación, el asociante y los asociados deberán incluir en las declaraciones de sus respectivos ejercicios anuales, la parte de enriquecimiento o pérdida que les haya correspondido en los resultados periódicos de las operaciones de la cuenta.

Parágrafo Único: El asociante tiene la obligación de determinar los ingresos, costos, deducciones y enriquecimientos netos o pérdidas de la cuenta en participación. Deberá asimismo cerrar los resultados de la cuenta de acuerdo con su año gravable y demostrar la forma en que se distribuyeron los enriquecimientos o pérdidas obtenidos.

Igualmente deberá identificar a los asociados de la cuenta con su correspondiente número de Registro de Información Fiscal.

Artículo 4°. Las personas naturales, socios o comuneros de las sociedades de personas o comunidades a que se refiere el artículo 8° de la Ley, así como las personas jurídicas integrantes de los consorcios, deberán incluir en las declaraciones de sus respectivos ejercicios gravables, las participaciones o cuotas que les correspondan en los enriquecimientos obtenidos o pérdidas netas sufridas por las sociedades, comunidades o consorcios de los cuales formen parte. En tal virtud, tales participaciones deberán ser declaradas por sus titulares dentro de los correspondientes ejercicios gravables en que fueron obtenidas.

Artículo 5°. Los cónyuges no separados de bienes deberán declarar conjuntamente sus enriquecimientos o perdidas, excepto los derivados del trabajo obtenidos por la mujer, a que se contraen los literales a) y b) del artículo 57 de la Ley, los cuales podrán ser declarados por separado. Los cónyuges que hayan celebrado capitulaciones matrimoniales o están separados de bienes por sentencia o declaración judicial, declararán por separado sus respectivos enriquecimientos o pérdidas.

Artículo 6°. Los contribuyentes y responsables obligados a presentar declaración, podrán cumplir con dicho deber formal por medio de apoderado constituido por documento público o privado.

En los casos de no presentes y de presuntos ausentes que no hayan constituido apoderado, la Administración Tributaria pedirá al juez competente con jurisdicción en el último domicilio del contribuyente o responsable, que les nombre representante para que presente la declaración y provea todo lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones principales y sus accesorios, sanciones y demás deberes fórmales establecidos en la Ley y este Reglamento o en cualquier disposición normativa de igual rango.

Artículo 7°. En los casos de representación legal, harán la declaración:

1.- El padre o la madre en representación de sus hijos menores, por las rentas que no constituyan usufructo legal.

2.- Los tutores en representación de sus pupilos o entredichos y los curadores en nombre de los inhábiles.

3.- Los directores, gerentes y representantes legales o estatutarios de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida, en representación de estas.

4.- Los que dirijan o administren las comunidades, y a falta de éstos hará la declaración cualquiera de los comuneros.

5.- Cualquiera de los cónyuges, por los enriquecimientos o pérdidas de la comunidad conyugal, a menos que declaren por separado conforme a la previsión contenida en el artículo 57 de la Ley.

6.- Los herederos que se encuentren en posesión de los bienes, en los casos de herencias aceptadas a beneficio de inventario. Mientras no haya sido aceptada la herencia, la declaración de las rentas por los bienes hereditarios la harán los herederos que ejecuten actos conservatorios de la herencia o el albacea cuando por disposición del testador esté en posesión de todos los bienes.

7.- Los síndicos y liquidadores de las quiebras y los liquidadores de sociedades.

8.- Los depositarios de los bienes embargados o secuestrados por los enriquecimientos o pérdidas que produzcan tales bienes.

9.- Los gestores de negocios, por los enriquecimientos o pérdidas de negocios cuya gestión han asumido; y

10.- Los curadores de herencias yacentes por los enriquecimientos o pérdidas producidos por ellas.

Artículo 8°. A todos lo fines de la Ley se consideran enriquecimientos obtenidos en especie, los constituidos por bienes distintos de dinero.

Artículo 9°. Las ganancias fortuitas a que se refiere el título V de la Ley, obtenidas en especie deberán ser declaradas al precio de mercado para la fecha de su obtención.

Artículo 10. La declaración de rentas deberá comprender todos los enriquecimientos gravables obtenidos y las pérdidas sufridas en el período a que la misma se contrae, incluidos los sometidos a retención total o parcial de impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo único del artículo 1° de este Reglamento.

Artículo 11. Las declaraciones de enriquecimientos presentadas podrán ser sustituidas o complementadas por los contribuyentes o responsables. En los casos en que dichas declaraciones señalen enriquecimientos menores a los originalmente acusados, la Administración deberá aceptarlas y proceder a su verificación.

Artículo 12. Las declaraciones de enriquecimientos o pérdidas a que se refieren los artículos 1° y 2° deberán ser presentadas dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin perjuicio de las prórrogas que otorgue la Administración Tributaria.

Parágrafo Único: Cuando el último ida del lapso fijado para presentar la declaración sea feriado, el término vencerá el día hábil siguiente.

Artículo 13. El ejercicio anual gravable es el período de doce meses que corresponde al contribuyente.

Quienes se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales o de servicios podrán optar entre el año civil u otro período de doce meses elegido como ejercicio gravable. El ejercicio de tales contribuyentes puede empezar en cualquier día del año, pero una vez fijado no podrá variarse sin previa autorización del funcionario competente de la Administración de Hacienda del domicilio del contribuyente. El primer ejercicio podrá ser menor de un año.

En todos los demás casos, los obligados a presentar declaración tendrán por ejercicio gravable el año civil.

Artículo 14. El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, podrá conceder mayor plazo al previsto en el artículo 12 para presentar la declaración, sin perjuicio del sistema oportuno de pagos previsto en el título V de este Reglamento.

Cuando se soliciten prorrogas individuales, su autorización corresponderá al Administrador de Hacienda del domicilio fiscal del contribuyente.

Artículo 15. En los casos de personas jurídicas o de comunidades que cesen en sus negocios y demás actividades por venta, permuta, cesión de su activo, negocio o fondo de comercio, fusión o cualquier otra causa distinta a la disolución, se entenderá terminado el ejercicio tributario el día de la cesación. Cuando se trate de disolución, el ejercicio o ejercicios que transcurran durante dicha fase, se entenderán terminados, con el último acto de liquidación, sin perjuicio de la anualidad del impuesto.

Cuando se trate de personas naturales que se dediquen a realizar actividades comprendidas en el artículo 13 de este Reglamento, se entenderá terminado el ejercicio tributario anual el día en que dejen de realizar las referidas actividades por las causas señaladas en el encabezamiento de este artículo, a menos que sean titulares de otros enriquecimientos gravables, en cuyo caso el ejercicio que estuviere en curso se regirá por el año gravable previamente escogido por el contribuyente.

Artículo 16. En los casos de transformación de sociedades, las empresas quedarán sometidas al respectivo régimen impositivo que corresponda a cada período gravable, según la forma y naturaleza jurídica adoptada en cada uno de ellos. En consecuencia, se entenderá terminado el ejercicio gravable el día de la transformación. Igual tratamiento se aplicará a las empresas absorbidas

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (141 Kb)
Leer 90 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com