Contumacia
camimi29 de Abril de 2013
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALES PENALES
PERMANENTE Y TRANSITORIAS
ACUERDO PLENARIO N° 5-2006/CJ-116
Concordancia Jurisprudencial
Art. 116° TUO LOPJ
ASUNTO: Declaración de contumacia en la etapa de
Enjuiciamiento. Presupuestos materiales.
Lima, trece de octubre dos mil seis.-
Los Vocales de lo Penal, integrantes de las Salas Permanente y Transitorias de la
Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisprudencial, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo veintidós del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:
ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES.
1. Las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la
República, con la autorización del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, acordaron realizar
un Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal, a fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto por los artículos 22° y 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
2. Para estos efectos, con carácter preparatorio, se delimitó el ámbito de las Ejecutorias
Supremas que correspondían analizar y se aprobó revisar las decisiones dictadas en el
segundo semestre del presente año. A continuación, el Equipo de Trabajo designado al
efecto, bajo la coordinación del Señor San Martín Castro, presentó a cada Sala un
conjunto de Ejecutorias que podían cumplir ese cometido. Las Salas Permanente y
Primera Transitoria –de donde emanaron las Ejecutorias analizadas-, en sesiones
preliminares, resolvieron presentar al Pleno las Ejecutorias que estimaron procedentes.
3. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia la Ejecutoria Suprema que
analiza y fija criterios para delimitar los presupuestos materiales para la declaración de
contumacia de un acusado en la etapa de enjuiciamiento. Se trata de la Ejecutoria recaída
en el recurso de nulidad número 3725-2005/Lima, del 26 de octubre de 2005.
4. En tal virtud, se resolvió invocar el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas del Poder
Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordar jurisprudencia de su
especialidad. Dada la complejidad y amplitud del tema abordado, que rebasa los aspectos
tratados en la Ejecutoria Supremas analizada, se decidió redactar un Acuerdo Plenario
incorporando los fundamentos jurídicos correspondientes necesarios para configurar una
doctrina legal y disponer su carácter de precedente vinculante.
5. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en
virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario.
Se designaron como ponentes a los señores Gonzáles Campos, San Martín Castro y
Lecaros Cornejo, quienes expresan el parecer del Pleno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
6. La Constitución Política, en función a la jerarquía de las normas que la integran y a los
principios y valores que entraña, vincula rigurosamente al legislador y a los jueces. En
esta perspectiva se concibe el denominado “Programa Penal de la Constitución”, que
contiene el conjunto de postulados político jurídico y político criminales que constituyen el
marco normativo en el seno del cual el Legislador penal puede y debe tomar sus
decisiones, y en el que el Juez ha de inspirarse para interpretar las leyes que le
corresponde aplicar. Entre los preceptos que lo integran e incorpora el texto constitucional
se encuentran aquellos que regulan los derechos de los justiciables y el modo o forma en
que el Estado ha de conducirse para la determinación de la responsabilidad penal de las
personas. Entre ellos, sin duda, están las garantías genéricas del debido proceso y de la
tutela jurisdiccional efectiva. Esta última garantía, a su vez, contiene un elemento esencial
vinculado a la llamada de la parte –al imputado, en el proceso penal- al proceso, y
con él, los requisitos constitucionales que son exigibles a los actos de comunicación y, en
consecuencia, a la posibilidad legítima de declaración de ausencia y/o contumacia, con
todos los efectos que dicha declaración contiene para el entorno jurídico del imputado.
7. El artículo 139°, numeral 3), de la Ley Fundamental garantiza el derecho de las partes
procesales a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercitar la defensa
de sus derechos e intereses legítimos. En tal sentido, como postula PICO I JUNOY, los
actos de comunicación de las resoluciones judiciales –notificaciones, citaciones y
emplazamientos-, en la medida en que hacen posible la comparecencia del destinatario y
la defensa contradictoria de las pretensiones, representan un instrumento ineludible para
la observancia de las garantías constitucionales del proceso [Las garantías
constitucionales del proceso, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, página 54]. Dada su
trascendental importancia es obvio que corresponde al órgano jurisdiccional examinar
cumplidamente que los actos de comunicación, el emplazamiento a las partes, en
especial al imputado con la llamada al proceso, cumplan escrupulosamente las normas
procesales que los regulan a fin de asegurar la efectividad real de la comunicación.
8. La contumacia está íntimamente vinculada a esa institución procesal de relevancia
constitucional, cuya definición legal se encuentra en el artículo 3°, inciso 1), del Decreto
Legislativo número 125, y que a su vez ratifica que el imputado tiene la carga de
comparecer en el proceso penal, y si no lo hace se expone a una declaración de
contumacia. El ordenamiento procesal penal nacional reconoce, además, la ausencia, y
en ambos casos, como es evidente, consagró como dogma la imposibilidad de desarrollar
el juicio oral –fase angular del sistema acusatorio- sin la necesaria presencia del acusado
[en este sentido, el Código –acota GIMENO SENDRA- llevó hasta sus últimas consecuencias
el principio general del Derecho, conforme al cual ‘nadie puede ser condenado sin haber
sido previamente oído’, interpretando dicho precepto como exigencia de comparecencia
física del imputado en el proceso a fin de que pueda ejercitar su defensa privada y, en
último término, su derecho a la ‘ultima palabra’: Derecho Procesal Penal, Editorial Colex,
Madrid, 2004, página 215].
Lo relevante de ambas instituciones: contumacia y ausencia, de configuración legal, a las
que se anudan variados efectos procesales que incluso entrañan una intensificación de
las medidas de coerción personales, es que se requiere de una resolución judicial
motivada que declare el estado de ausencia o contumacia del imputado, la cual importa
una verdadera obligación judicial que habrá de dictarse cuando se cumplan
escrupulosamente los presupuestos materiales estipulados por la ley procesal, y que a su
vez se erige en condición necesaria para dictar las medidas de coerción limitativas de la
libertad del imputado.
La indicada resolución judicial tiene una naturaleza constitutiva, ya que por ella se crea
el estado de ausente o contumaz, al que va ligado normalmente la adopción de medidas
provisionales personales. La declaración de contumacia constituye una situación procesal
que legitima al juez para ordenar la detención del procesado renuente a acatar el
cumplimiento de determinados mandatos procesales.
9. El citado artículo 3° del Decreto Legislativo número 125 define la institución de la
contumacia. El contumaz, en términos generales, es el imputado que conoce su condición
de tal y que está o estará emplazado al proceso para que responda por concretos cargos
penales, y pese a ello deja de concurrir, se aparta voluntariamente del proceso [el
encausado es consciente de la existencia de un proceso penal dirigido contra él y decide
no acudir a la llamada del órgano jurisdiccional]. Es significativo a estos fines el literal a)
del citado artículo, que precisa que se reputa contumaz: “Al que habiendo prestado su
declaración instructiva o estando debidamente notificado, rehuye el juzgamiento en
manifiesta rebeldía o hace caso omiso a las citaciones o emplazamientos que le fueran
hechos por el Juez o Tribunal”. A estos efectos, el artículo 1° de la Ley número 26641
exige que el auto que declara la condición de contumaz del imputado –sin esa resolución
judicial no es posible calificar a un acusado de contumaz- sólo se dictará desde que
“...existen evidencias irrefutables que el acusado rehuye del proceso ...”.
10. La contumacia puede declararse en sede de instrucción o de la etapa intermedia o del
enjuiciamiento. El artículo 2° de dicho Decreto Legislativo regula, aunque genéricamente,
la posibilidad de declararla en la etapa de instrucción, a cuyo efecto remite a lo dispuesto
en los artículos 205° y 206° del Código de Procedimientos Penales. Esa disposición,
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