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Contumacia

camimi29 de Abril de 2013

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALES PENALES

PERMANENTE Y TRANSITORIAS

ACUERDO PLENARIO N° 5-2006/CJ-116

Concordancia Jurisprudencial

Art. 116° TUO LOPJ

ASUNTO: Declaración de contumacia en la etapa de

Enjuiciamiento. Presupuestos materiales.

Lima, trece de octubre dos mil seis.-

Los Vocales de lo Penal, integrantes de las Salas Permanente y Transitorias de la

Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisprudencial, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo veintidós del Texto Único Ordenado de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

ACUERDO PLENARIO

I. ANTECEDENTES.

1. Las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la

República, con la autorización del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, acordaron realizar

un Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal, a fin de dar cumplimiento a lo

dispuesto por los artículos 22° y 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del

Poder Judicial.

2. Para estos efectos, con carácter preparatorio, se delimitó el ámbito de las Ejecutorias

Supremas que correspondían analizar y se aprobó revisar las decisiones dictadas en el

segundo semestre del presente año. A continuación, el Equipo de Trabajo designado al

efecto, bajo la coordinación del Señor San Martín Castro, presentó a cada Sala un

conjunto de Ejecutorias que podían cumplir ese cometido. Las Salas Permanente y

Primera Transitoria –de donde emanaron las Ejecutorias analizadas-, en sesiones

preliminares, resolvieron presentar al Pleno las Ejecutorias que estimaron procedentes.

3. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia la Ejecutoria Suprema que

analiza y fija criterios para delimitar los presupuestos materiales para la declaración de

contumacia de un acusado en la etapa de enjuiciamiento. Se trata de la Ejecutoria recaída

en el recurso de nulidad número 3725-2005/Lima, del 26 de octubre de 2005.

4. En tal virtud, se resolvió invocar el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley

Orgánica del Poder Judicial que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas del Poder

Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordar jurisprudencia de su

especialidad. Dada la complejidad y amplitud del tema abordado, que rebasa los aspectos

tratados en la Ejecutoria Supremas analizada, se decidió redactar un Acuerdo Plenario

incorporando los fundamentos jurídicos correspondientes necesarios para configurar una

doctrina legal y disponer su carácter de precedente vinculante.

5. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en

virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario.

Se designaron como ponentes a los señores Gonzáles Campos, San Martín Castro y

Lecaros Cornejo, quienes expresan el parecer del Pleno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

6. La Constitución Política, en función a la jerarquía de las normas que la integran y a los

principios y valores que entraña, vincula rigurosamente al legislador y a los jueces. En

esta perspectiva se concibe el denominado “Programa Penal de la Constitución”, que

contiene el conjunto de postulados político jurídico y político criminales que constituyen el

marco normativo en el seno del cual el Legislador penal puede y debe tomar sus

decisiones, y en el que el Juez ha de inspirarse para interpretar las leyes que le

corresponde aplicar. Entre los preceptos que lo integran e incorpora el texto constitucional

se encuentran aquellos que regulan los derechos de los justiciables y el modo o forma en

que el Estado ha de conducirse para la determinación de la responsabilidad penal de las

personas. Entre ellos, sin duda, están las garantías genéricas del debido proceso y de la

tutela jurisdiccional efectiva. Esta última garantía, a su vez, contiene un elemento esencial

vinculado a la llamada de la parte –al imputado, en el proceso penal- al proceso, y

con él, los requisitos constitucionales que son exigibles a los actos de comunicación y, en

consecuencia, a la posibilidad legítima de declaración de ausencia y/o contumacia, con

todos los efectos que dicha declaración contiene para el entorno jurídico del imputado.

7. El artículo 139°, numeral 3), de la Ley Fundamental garantiza el derecho de las partes

procesales a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercitar la defensa

de sus derechos e intereses legítimos. En tal sentido, como postula PICO I JUNOY, los

actos de comunicación de las resoluciones judiciales –notificaciones, citaciones y

emplazamientos-, en la medida en que hacen posible la comparecencia del destinatario y

la defensa contradictoria de las pretensiones, representan un instrumento ineludible para

la observancia de las garantías constitucionales del proceso [Las garantías

constitucionales del proceso, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, página 54]. Dada su

trascendental importancia es obvio que corresponde al órgano jurisdiccional examinar

cumplidamente que los actos de comunicación, el emplazamiento a las partes, en

especial al imputado con la llamada al proceso, cumplan escrupulosamente las normas

procesales que los regulan a fin de asegurar la efectividad real de la comunicación.

8. La contumacia está íntimamente vinculada a esa institución procesal de relevancia

constitucional, cuya definición legal se encuentra en el artículo 3°, inciso 1), del Decreto

Legislativo número 125, y que a su vez ratifica que el imputado tiene la carga de

comparecer en el proceso penal, y si no lo hace se expone a una declaración de

contumacia. El ordenamiento procesal penal nacional reconoce, además, la ausencia, y

en ambos casos, como es evidente, consagró como dogma la imposibilidad de desarrollar

el juicio oral –fase angular del sistema acusatorio- sin la necesaria presencia del acusado

[en este sentido, el Código –acota GIMENO SENDRA- llevó hasta sus últimas consecuencias

el principio general del Derecho, conforme al cual ‘nadie puede ser condenado sin haber

sido previamente oído’, interpretando dicho precepto como exigencia de comparecencia

física del imputado en el proceso a fin de que pueda ejercitar su defensa privada y, en

último término, su derecho a la ‘ultima palabra’: Derecho Procesal Penal, Editorial Colex,

Madrid, 2004, página 215].

Lo relevante de ambas instituciones: contumacia y ausencia, de configuración legal, a las

que se anudan variados efectos procesales que incluso entrañan una intensificación de

las medidas de coerción personales, es que se requiere de una resolución judicial

motivada que declare el estado de ausencia o contumacia del imputado, la cual importa

una verdadera obligación judicial que habrá de dictarse cuando se cumplan

escrupulosamente los presupuestos materiales estipulados por la ley procesal, y que a su

vez se erige en condición necesaria para dictar las medidas de coerción limitativas de la

libertad del imputado.

La indicada resolución judicial tiene una naturaleza constitutiva, ya que por ella se crea

el estado de ausente o contumaz, al que va ligado normalmente la adopción de medidas

provisionales personales. La declaración de contumacia constituye una situación procesal

que legitima al juez para ordenar la detención del procesado renuente a acatar el

cumplimiento de determinados mandatos procesales.

9. El citado artículo 3° del Decreto Legislativo número 125 define la institución de la

contumacia. El contumaz, en términos generales, es el imputado que conoce su condición

de tal y que está o estará emplazado al proceso para que responda por concretos cargos

penales, y pese a ello deja de concurrir, se aparta voluntariamente del proceso [el

encausado es consciente de la existencia de un proceso penal dirigido contra él y decide

no acudir a la llamada del órgano jurisdiccional]. Es significativo a estos fines el literal a)

del citado artículo, que precisa que se reputa contumaz: “Al que habiendo prestado su

declaración instructiva o estando debidamente notificado, rehuye el juzgamiento en

manifiesta rebeldía o hace caso omiso a las citaciones o emplazamientos que le fueran

hechos por el Juez o Tribunal”. A estos efectos, el artículo 1° de la Ley número 26641

exige que el auto que declara la condición de contumaz del imputado –sin esa resolución

judicial no es posible calificar a un acusado de contumaz- sólo se dictará desde que

“...existen evidencias irrefutables que el acusado rehuye del proceso ...”.

10. La contumacia puede declararse en sede de instrucción o de la etapa intermedia o del

enjuiciamiento. El artículo 2° de dicho Decreto Legislativo regula, aunque genéricamente,

la posibilidad de declararla en la etapa de instrucción, a cuyo efecto remite a lo dispuesto

en los artículos 205° y 206° del Código de Procedimientos Penales. Esa disposición,

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