La Suspension De Los Plazos De Prescripción Extraordinaria En La Contumacia
LELIS22 de Marzo de 2012
6.079 Palabras (25 Páginas)865 Visitas
EXP. N.° 03308-2006-PHC/TC
ICA
WALTER PEDRO
MUCHAYPIÑA CONCA
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución recaída en el Expediente N.º 03308-2006-HC es aquella conformada por los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Bardelli Lartirigoyen, que declara FUNDADA la demanda. El voto del magistrado Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los otros magistrados integrantes, debido al cese en funciones de dicho magistrado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Gonzales Ojeda, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Pedro Muchaypiña Conca contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 252, su fecha 25 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de noviembre de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los señores Miguel Ángel Saavedra Parra, Osmar Albújar de la Roca y Hernán Layme Yépez, vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de Ica, manifestando la vulneración de sus derechos a la igualdad sustancial en el proceso, a la observancia del principio de legalidad procesal penal y al debido proceso; solicita, por consiguiente, que cese el agravio producido a la tutela procesal efectiva y se disponga la nulidad de la resolución de vista de fecha 13 de julio de 2005. Refiere que con fecha 14 diciembre de 1995 se le inició proceso penal, junto a otras personas, por el delito de despojo en agravio de Jovita Quispe Cancho; que tal delito, contemplado en el artículo 202º del Código Penal, en la doctrina y en la jurisprudencia se configura como instantáneo, por lo que la coprocesada Margarita Conca Pacheco solicitó su prescripción con fecha 21 de setiembre de 1999, pedido que fue declarado fundado mediante resolución de fecha 11 de octubre de 1999, la cual quedó consentida por no haber sido apelada; y que el mismo a quo, con fecha 18 de febrero de 2005, declaró extinguida la posibilidad de dictar condena contra los demás procesados por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción penal, ya que transcurrieron más de 9 años desde la comisión del delito. Aduce, asimismo, que el Fiscal Superior Penal, mediante dictamen, opinó por la confirmación de la resolución, de modo que renunció expresamente a la persecución penal, y que, no obstante ello, la Segunda Sala Penal demandada, mediante resolución de fecha 13 de julio de 2005, declaró nula la resolución de fecha 18 de febrero de 2005 y dispuso la continuación del proceso en su contra, para que sea condenado y privado de su libertad, pese a que había ya operado la prescripción extraordinaria. Agrega que contra dicha resolución de sala interpuso recurso de nulidad, el cual fue denegado, razón por la cual interpuso recurso excepcional de queja, el cual fue también declarado improcedente, configurándose, así, la vulneración de derechos que denuncia.
Realizada la investigación sumaria, se recibe la declaración de los magistrados emplazados, quienes manifiestan que conocieron del proceso en grado de apelación, que actuaron dentro de sus competencias y que las resoluciones que emitieron y que han sido impugnadas por el demandante, se inscriben en el marco de un proceso regular.
El Segundo Juzgado Penal de Ica, con fecha 15 diciembre de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución impugnada fue expedida con arreglo a ley y en un proceso regular, por lo que, según las Leyes 23506 y 25390 (sic), las anomalías que pudieran cometerse en un proceso penal deben resolverse en el mismo, mediante el ejercicio de los recursos que las normas establecen; añadiendo que no se aprecia la vulneración de derechos aducida.
La recurrida confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda de hábeas corpus es que cese el agravio a la tutela procesal efectiva del demandante y se disponga la nulidad de la resolución de fecha 13 de julio de 2005, emitida por la Segunda Sala Penal de Ica, aduciéndose que vulnera sus derechos a la igualdad sustancial en el proceso, a la observancia del principio de legalidad procesal penal y al debido proceso.
2. De manera previa a la dilucidación de la controversia planteada, es imperioso precisar que el demandante, en su recurso de agravio constitucional (fojas 266 a 277 de autos), ha denunciado que tanto el Juez como la Sala han resuelto de manera prevaricadora el hábeas corpus venido en grado, al haber aplicado las Leyes 23506 y 25398, derogadas por el vigente Código Procesal Constitucional. Por ello, solicita, subordinadamente, que se disponga la nulidad de ambas sentencias y que el a quo dicte nueva resolución.
3. De autos (fojas 218 y 219) se comprueba, en efecto, que en el Quinto Considerando de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, el Segundo Juzgado Penal de Ica resuelve el hábeas corpus de autos aplicando las Leyes 23506 y 25398, pese a que se encontraban derogadas. No obstante, la Segunda Sala Penal de Ica (fojas 254), si bien confirma el sentido de lo resuelto en primera instancia, lo hace a la luz de la Ley 28237 (Código Procesal Constitucional, CPConst. en adelante), aunque prescindiendo de una fórmula de adecuación expresa; pero, en todo caso, rectificando tácitamente el vicio incurrido y saneando el proceso. Por tal razón, en lo que a este punto atañe, resulta aplicable el artículo VIII del Titulo Preliminar del CPConst., según el cual "(...) el órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente".
4. Visto ello corresponde ahora ventilar la controversia de autos. El demandante solicita que cese la vulneración de la tutela procesal efectiva en su agravio. Al respecto, el artículo 139º de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando el inciso 3) la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.
5. Este enunciado es recogido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, que establece que “[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal".
6. A tenor de lo planteado, el hábeas corpus interpuesto es uno contra una decisión jurisdiccional de segunda instancia (que fue convenientemente recurrida), que resuelve declarar nula la resolución que declara prescrita la acción penal en el proceso seguido contra el demandante y otros por el delito de usurpación en agravio de Jovita Quispe Cancho. Este Colegiado, atendiendo los alegatos y la especial configuración del caso, estima pertinente efectuar un recuento sucinto del itinerario que ha tenido el proceso de usurpación instruido en sede penal, pues ello aportará, sin duda, un margen de apreciación cabal que será necesario para dilucidar las denuncias constitucionales hoy en examen.
7. De autos se advierte que los hechos ocurrieron el 18 de setiembre de 1995. El auto de apertura de instrucción tiene como fecha 14 de diciembre de 1995 (fs. 73-75), mientras que la sentencia de primera instancia, que impone al recurrente pena suspendida, data del 31 de enero de 1997 (fs. 122-124). La resolución de Sala declara la nulidad de la apelada, por no haberse llevado a cabo la diligencia de inspección ocular. Con fecha 1 de setiembre de 1997 (fs. 141-146) se dictó sentencia absolutoria a favor del demandante, la cual fue apelada y resuelta por Sala con fecha 10 de noviembre de 1997 (fs. 148-149), declarando su nulidad, porque según refiere no se compulsaron adecuadamente los medios probatorios. Con fecha 29 de diciembre de 1999 se impuso condena suspendida al demandante (fs. 161-162), sentencia que, subida en grado, fue declarada nula por resolución de Sala de fecha 8 de marzo de 2000 (f. 163), por haber omitido pronunciarse sobre las tachas propuestas. El 29 de mayo de 2000 fue expedida la resolución que impone condena suspendida al demandante (fs. 166-167), la cual fue nuevamente declarada nula por resolución de Sala de fecha 21 de agosto de 2000 (f. 169), por haberse omitido nuevamente pronunciarse sobre las tachas. Con fecha 13 de octubre de 2000 (f. 170) se expide resolución que declara prescrita la acción penal, la cual a su vez fue declarada nula por Sala con fecha 1 de diciembre de 2000 (f. 175), porque, conforme a su apreciación, no se
...