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Ausencia Y Contumacia


Enviado por   •  7 de Junio de 2014  •  1.835 Palabras (8 Páginas)  •  513 Visitas

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LA AUSENCIA Y CONTUMACIA

Ausencia:

Etimológicamente la palabra ausencia viene del latín “absentia” que para el derecho romano significaba: No presencia. Gramaticalmente se considera ausente a aquella persona de quien se ignora si vive o donde está, y de desde un punto de vista general se le entenderá como la no presencia de aquel que puede o debe encontrarse en un lugar y momento predeterminado.

Desde el punto de vista Jurídico procesal, se le tiene que dar otra concepción más específica, así se puede decir que ausente no es solo la persona cuyo real paradero se desconoce, sino que además se ha de tomar en cuenta que esta desaparición ha ocurrido justo en el momento en que surge el seguimiento del Ministerio Publico o del órgano jurisdiccional; siendo ello así, se da un apartamiento del lugar habitual de residencia por parte del imputado, precisamente cuando se hace necesaria su presencia para atender una citación que le ha hecho la autoridad competente, requiriéndose además que la ignorancia o desconocimiento de su domicilio coincida con la notificación que se le haga.

Marco de la Cruz Espeso, citando a Mixan Mass, acota: Ausente es aquel imputado de quien se sabe quién es, ya que se encuentra individualizado, pero de quien no se sabe si está vivo o muerto, se ignora aun en qué lugar del territorio patrio se encuentre o se tiene información que ha salido del país, y por lo tanto, aún no ha prestado su declaración instructiva de autos, por lo que, previas requisitorias del caso, es declarado ausente .

Nuestra actual constitución política del Perú, en el inciso 12 del artículo 139, da como principio y derecho de la función jurisdiccional, el principio de no ser condenado en ausencia, de esto se interpreta que está prohibido la imposición de una sentencia condenatoria sin que antes el procesado haya sido citado, se ha presentado para ser oído y además plenamente demostrada su culpabilidad en el proceso, de este artículo de ninguna manera prohíbe investigar, acusar y apertura de juicio oral contra un imputado ausente, pero lo que si se prohíbe es que dicha persona sea condenada sin encontrarse presente.

La ausencia implica ignorar el lugar preciso del domicilio del imputado. Por ello para que la notificación surta efectos legales requiere ser hecha en el lugar exacto de la residencia del ausente a fin de que le llegue el requerimiento fiscal o su caso del jue y pueda apersonarse a absolver los cargos que se le formulen, entendiendo que el ausente no ha llegado a tener conocimiento de dicho requerimiento por diversos motivos. La ausencia no impedirá que la investigación continúe, pero se le ha de designar un abogado defensor de oficio a quién se le notificará de todas las diligencias, a fin de que pueda intervenir en las realizaciones de estas, así como poder hacer uso de los recursos legales pertinentes (Articulo 79 numeral 3 del Nuevo codigo Procesal penal)

CONTUMACIA

Atendiendo a nuestro texto normativo, específicamente el art. 79 del código procesal penal, la contumacia debe entenderse como la respuesta del derecho procesal a la actividad omisiva del procesado, siempre que se cumplan determinadas condiciones; de tal modo que preferimos definir a la institución como “la situación jurídica a la que se somete el imputado cuando de modo voluntario decide alejarse injustificadamente del proceso”. No podrá calificarse la condición de contumacia si antes no tiene certeza de que, efectivamente el imputado “tiene conocimiento de que es requerido”, lo cual es presupuesto para la actuación voluntaria.

La Contumacia se considera como la negativa a comparecer en el proceso, sea en su etapa de investigación o enjuiciamiento, es decir la rebeldía al llamado judicial o mejor dicho un estado de rebeldía que adopta el imputado o acusado con posterioridad a la declaración que prestó.

Para que se dé el estado de contumacia se hace necesario que previamente ya exista un proceso abierto y además que el imputado esté debidamente enterado de que se encuentra sometido a procesamiento a pesar de lo cual en forma voluntaria desobedece los mandatos que le hicieran tanto el fiscal provincial como el correspondiente órgano jurisdiccional.

Entonces contumaz vendría a ser el imputado o acusado, según sea el caso, que luego de haberse apersonado al proceso al haber prestado su declaración y conociendo la imputación de los cargos formulados en su contra y sin que exista justificación alguna, deja de concurrir a las citaciones que le hace el fiscal o el juez penal .

Según las normas del nuevo modelo procesal instaurado en 2004, la declaración judicial de contumacia sólo es posible a requerimiento de parte: sea del órgano de persecución penal o de cualquier otra válidamente insertada en el proceso. Es la llamada característica rogatoria de la contumacia.

Siendo así, la declaración judicial tiene carácter constitutivo, puesto que desde el momento en que el juez se pronuncia por la procedencia de la solicitud de declaratoria de contumacia, el imputado adquiere la condición de “imputado contumaz” o como suele decir ordinariamente, de “reo contumaz”. Tal expresión jurisdiccional agrava la situación del imputado, puesto que, si la condición de sospechoso pone en riesgo el estado de inocencia inicial; el hecho de no presentarse a juicio o de rehuir los requerimientos judiciales de apersonamiento acentúa la situación de sospechoso, aunque no enerva la condición de persona inocente garantizada por la Constitución.

El actual artículo 79 del codigo Procesal Penal indica los presupuestos bajo los cuales se podrá dictar la contumacia de una persona, siendo estos los siguientes:

a) De lo actuado aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales;

b) Fugue del establecimiento o

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