Convencion De Viena
hechoya18 de Septiembre de 2013
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CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES,
24 de abril de 1963
Entró en vigor el 19 de marzo de 1967.
Los Estados Parte en la presente Convención,
Teniendo presente que han existido relaciones consulares entre los pueblos desde hace siglos,
Teniendo en cuenta los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad entre las naciones, Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, abierta a la firma de los Estados el 18 de abril de 1961,
Estimando que una convención internacional sobre relaciones, privilegios e inmunidades consulares contribuirá también al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social, Conscientes de que la finalidad de dichos privilegios e inmunidades no es beneficiar a particulares, sino garantizar a las oficinas consulares el eficaz desempeño de sus funciones en nombre de sus Estados respectivos,
Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las materias que no hayan sido expresamente reguladas por las disposiciones de la presente
Convención, Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
DEFINICIONES
1. A los efectos de la presente Convención, las siguientes expresiones se entenderán como se precisa a continuación:
a) por "oficina consular", todo consulado general, vice-consulado o agencia consular;
b) por "circunscripción consular", el territorio atribuido a una oficina consular para el ejercicio de
las funciones consulares;
c) por "jefe de oficina consular", la persona encargada de desempeñar tal función;
d) por "funcionario consular", toda persona, incluido el jefe de oficina consular, encargada con
ese carácter del ejercicio de funciones consulares;
e) por "empleado consular", toda persona empleada en el servicio administrativo o técnico de
una oficina consular;
f) por "miembro del personal de servicio", toda persona empleada en el servicio doméstico de
una oficina consular;
g) por "miembros de la oficina consular", los funcionarios y empleados consulares y los
miembros del personal de servicio;
h) por "miembros del personal consular", los funcionarios consulares salvo el jefe de oficina
consular, los empleados consulares y los miembros del personal de servicio;
i) por "miembro del personal privado", la persona empleada exclusivamente en el servicio
particular de un miembro de la oficina consular;
j) por "locales consulares", los edificios o las partes de los edificios y el terreno contiguo que,
cualquiera que sea su propietario, se utilicen exclusivamente para las finalidades de la oficina
consular;
k) por "archivos consulares", todos los papeles, documentos, correspondencia, libros, películas,
cintas magnetofónicas y registros de la oficina consular, así como las cifras y claves, los
ficheros y los muebles destinados a protegerlos y conservarlos.
2. Los funcionarios consulares son de dos clases: funcionarios consulares de carrera y
funcionarios consulares honorarios. Las disposiciones del capítulo II de la presente Convención
se aplican a las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares de carrera; las
disposiciones del capítulo III se aplican a las oficinas consulares dirigidas por funcionarios
consulares honorarios.
3. La situación particular de los miembros de las oficinas consulares que son nacionales o
residentes permanentes del Estado receptor se rige por el artículo 71 de la presente
Convención.
Capitulo I
DE LAS RELACIONES CONSULARES EN GENERAL
Sección I
ESTABLECIMIENTO Y EJERCICIO DE LAS RELACIONES CONSULARES
Artículo 2
ESTABLECIMIENTO DE RELACIONES CONSULARES
1. El establecimiento de relaciones consulares entre Estados se efectuará por consentimiento
mutuo.
2. El consentimiento otorgado para el establecimiento de relaciones diplomáticas entre dos
Estados implicará, salvo indicación en contrario, el consentimiento para el establecimiento de
relaciones consulares.
3. La ruptura de relaciones diplomáticas no entrañará, ipso facto, la ruptura de relaciones
consulares.
Artículo 3
EJERCICIO DE LAS FUNCIONES CONSULARES
Las funciones consulares serán ejercidas por las oficinas consulares. También las ejercerán las
misiones diplomáticas según las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 4
ESTABLECIMIENTO DE UNA OFICINA CONSULAR
1. No se podrá establecer una oficina consular en el territorio del Estado receptor sin su
consentimiento.
2. La sede de la oficina consular, su clase y la circunscripción consular, las fijará el Estado que
envía y serán aprobadas por el Estado receptor.
3. El Estado que envía no podrá modificar posteriormente la sede de la oficina consular, su
clase, ni la circunscripción consular sin el consentimiento del Estado receptor.
4. También se necesitará el consentimiento del Estado receptor si un consulado general o un
consulado desea abrir un viceconsulado o una agencia consular en una localidad diferente de
aquélla en la que radica la misma oficina consular.
5. No se podrá abrir fuera de la sede de la oficina consular una dependencia que forme parte
de aquélla, sin haber obtenido previamente el consentimiento expreso del Estado receptor.
Artículo 5
FUNCIONES CONSULARES
Las funciones consulares consistirán en:
a) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean
personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;
b) fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas
entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover además las relaciones amistosas
entre los mismos, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;
c) informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida
comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor, informar al respecto al gobierno
del Estado que envía y proporcionar datos a las personas interesadas;
d) extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado que envía, y visados
o documentos adecuados a las personas que deseen viajar a dicho Estado;
e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o
jurídicas;
f) actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares y
ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos
del Estado receptor;
g) velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los
nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas, en los casos de sucesión
por causa de muerte que se produzcan en el territorio del Estado receptor;
h) velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por
los intereses de los menores y de otras personas que carezcan de capacidad plena y que sean
nacionales del Estado que envía, en particular cuando se requiera instituir para ellos una tutela
o una curatela;
i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su
representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con
la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las
leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente;
j) comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias de
conformidad con los acuerdos internacionales en vigor y, a falta de los mismos, de manera que
sea compatible con las leyes y reglamentos del Estado receptor;
k) ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que envía, los derechos de
control o inspección de los buques que tengan la nacionalidad de dicho Estado, y de las
aeronaves matriculadas en el mismo y, también, de sus tripulaciones;
l) prestar ayuda a los buques y aeronaves a que se refiere el apartado k) de este artículo y,
también, a sus tripulaciones; recibir declaración
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