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Convención de París Convención de Chicago

freferfi1987Tesis9 de Junio de 2015

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I. Dig

El período de responsabilidad se aplica únicamente al período comprendido entre el momento en que las mercancías se cargan en el buque y el momento en

que se descargan del buque. No se aplican a la pérdida o daño que se produce mientras las mercancías se hallan bajo la custodia del porteador con anterioridad a la carga o con posterioridad a la descarga.

III. Realice un cuadro comparativo de tres ítems entre la Convención de París y la Convención de Chicago acerca de la regulación del espacio aéreo.

Convención de París

Convención de Chicago

Convención Relativa a la Regulación de la Navegación Aérea, firmado en París, 13 de Octubre de 1919.

"Convenio de Aviación Civil Internacional" firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

Entre los principios fundamentales que quedaron consolidados desde aquel momento, y puesto que delimitan la competencia para legislar y autorizar en materia de transporte aéreo, cabe destacar el "principio de soberanía" y el "principio de nacionalidad". Según el principio de soberanía, cada estado tiene total y absoluta soberanía sobre su espacio aéreo. El principio de nacionalidad estipula que cada avión ha de poseer la nacionalidad del país donde figure matriculado.

El convenio regulaba de manera liberal los aspectos de navegación y tráfico aéreo, junto con el tráfico aéreo sin remuneración. El transporte aéreo oneroso quedaba al arbitrio de acuerdos bilaterales entre Estados, que serían registrados en la OACI.

Cada Estado contratante tiene derecho por razones militares o por razones de seguridad pública para prohibir las aeronaves de los demás Estados contratantes, bajo las sanciones establecidas por la legislación y sujeto a ninguna

distinción en este respeto entre sus aviones privados y los de los demás Estados contratantes de sobre ciertas zonas de su territorio.

Ninguna aeronave de Estado de un Estado contratante podrá volar sobre el territorio de otro Estado o aterrizar en el mismo sin haber obtenido autorización para ello, por acuerdo especial o de otro modo, y de conformidad con las condiciones de la autorización.

Ningún Estado contratante deberá, excepto por una autorización especial y temporal, permiten el vuelo sobre su territorio de un avión que no posee la nacionalidad de un Estado contratante.

Cada Estado contratante conviene en que todas las aeronaves de los demás Estados contratantes que no se utilicen en servicios internacionales regulares tendrán derecho, de acuerdo con lo estipulado en el presente Convenio, a penetrar sobre su territorio o sobrevolarlo sin escalas, y a hacer escalas en él con fines no comerciales, sin necesidad de obtener permiso previo, y a reserva del derecho del Estado sobrevolado de exigir aterrizaje.

Todas las aeronaves de un Estado contratante tiene el derecho a cruzar el espacio aéreo de otro estado sin aterrizar. En este caso deberá seguir el Itinerario fijado por el estado sobre el cual lleva a cabo el vuelo.

Excepto en el caso en que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio o en una autorización especial, se permita a las aeronaves cruzar el territorio de un Estado contratante sin aterrizar, toda aeronave que penetre en el territorio de un Estado contratante deberá, si los reglamentos de tal Estado así lo

requieren, aterrizar en un aeropuerto designado por tal Estado para fines de inspección de aduanas y otras formalidades.

IV. CASO PRÁCTICO:

Exponga cuatro razones/argumentos que sustenten la soberanía del Perú sobre el mar adyacente a sus costas hasta una extensión de 200 millas marinas.

HISTORIA DE LAS 200 MILLAS

Hace 62 años, se estableció la soberanía en las 200 millas del mar peruano por Decreto Supremo Nº 781, emitido el 1 de agosto de 1947, firmado por el presidente José Luis Bustamante y Rivero, y por el ministro de Relaciones Exteriores, Enrique García Sayán. Textualmente dice así:

El Presidente de la República; Considerando: Que la plataforma submarina o zócalo continental forma con el continente una sola unidad morfológica y geológica; que en dicha plataforma continental existen riquezas naturales cuya pertenencia al patrimonio nacional es indispensable proclamar. Que es igualmente necesario que el Estado proteja, conserve y reglamente el uso de los recursos pesqueros y otras riquezas naturales que se encuentran en las aguas epicontinentales que cubren la plataforma submarina y en los mares continentales adyacentes a ella, a fin de que tales riquezas, esenciales para la vida nacional, continúen explotándose o se exploten en el futuro, en forma que no cause detenimiento a la economía del país ni a la producción alimentaria; Por el cual se Decreta:

1. Declárese que la soberanía y jurisdicción nacionales se extienden a la plataforma submarina o zócalo continental o insular adyacente a las costas continentales e

insulares del territorio nacional cualesquiera que sean la profundidad y la extensión que abarque dicho zócalo.

2. La soberanía y jurisdicción nacionales se ejercen también sobre el mar adyacente a las costas del territorio nacional, cualesquiera que sea su profundidad y en la extensión necesaria para preservar, proteger, conservar y utilizar los recursos y riquezas naturales de toda clase que en o debajo de dicho mar se encuentren.

3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el Estado se reserva el derecho de establecer la demarcación de las zonas de control y protección de las riquezas nacionales en los mares continentales e insulares que quedan bajo el control del gobierno del Perú, y de modificar dichas demarcaciones de acuerdo con las circunstancias sobrevinientes por razón de nuevos descubrimientos, estudios en intereses nacionales que fueron advertidos en el futuro; y, desde luego, declara que ejercerá dicho control y protección sobre el mar adyacente a las costas del territorio peruano en una zona comprendida entre esas costas y una línea imaginaria paralela a ella y trazada sobre el mar a una distancia de doscientas (200) millas marinas, medida siguiendo la línea de las paralelas geográficas.

Respecto a las islas nacionales, esta demarcación se trazará señalándose una zona de mar contigua a las costas de dichas islas, hasta una distancia de doscientas (200) millas marinas, medidas desde cada uno de los puntos del contorno de ellas.”

En este orden de ideas, resultan de suma importancia las iniciativas de la ministra de

la Producción, Mercedes Aráoz Fernández, y la viceministra de Pesquería, Elsa Galarza, para reactivar, potenciar y proteger la explotación de los recursos ictiológicos de nuestra “Cuarta Región Natural” a través de la pesca industrial, así como la artesanal, mediante el Imarpe, Fondepes e ITP.

Recuérdese que “son 200 millas peruanas del Mar de Grau que representan 900 kilómetros de extensión territorial, recorridos a través de más de 2,500 kilómetros de litoral que contienen 730 especies ictiológicas”.

SITUACION ACTUAL

En el tratamiento del tema de la adhesión del Perú a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 se ha podido verificar la existencia de dos posiciones marcadamente distintas e incluso antagónicas: una posición, denominada "territorialista", que se reclama defensora de la soberanía nacional y que es contraria a que el Perú forme parte de la Convención; y, otra posición, favorable a la Convención, calificada por los defensores de la primera como atentatoria a la soberanía del Perú y por tanto contraria a los intereses nacionales.

Para determinar si una posición defiende o no la soberanía del Perú sobre el mar adyacente a sus costas hasta las 200 millas, hay que definir previamente el status jurídico de dicho mar.

DOMINIO MARITIMO DEL PERU

1. La Constitución del Perú de 1993 establece, bajo el Título referido al "Estado y la Nación", art. 54º que el dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas

marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley, y que en dicho espacio el Estado ejerce soberanía y jurisdicción sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y los tratados ratificados por el Estado.

2. Históricamente, desde la dación del Decreto Supremo Nº 781 de 1 de agosto de 1947 hasta la actualidad, el Perú nunca ha reivindicado ni tenido un mar territorial de 200 millas. Consecuentemente, el dominio marítimo hasta la distancia de doscientas millas a que hace referencia el citado artículo 54º de la Constitución no se refiere a un mar territorial de doscientas millas. El "dominio marítimo" es en cambio una figura su¡ generis, que fue adoptada en la Constitución de 1979 y luego recogida en la Constitución de 1993, como fórmula legal que permitiera al Perú

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