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M136Tesis16 de Julio de 2014

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1. Acción cambiara

La Acción Cambiaria surge en el momento en que el tenedor legítimo de un título valor no obtiene en forma voluntaria el pago de los derechos allí incorporados. Se espera que llegado el vencimiento, el directamente obligado y a falta de este los demás obligados cancelen voluntariamente los derechos incorporados en el título. Sin embargo cuando esto no sucede, puede el tenedor legítimo dirigirse ante el órgano jurisdiccional competente para obtener coactivamente el cumplimiento de los derechos.

2. Requisitos del título valor

Datos que debe contener:

1. Lugar y fecha en que se expide.

2. Plazo en que debe pagarse.

3. Orden incondicional al girado para efectuar el pago.

4. Mención de ser letra de cambio, escrita en el texto del documento.

5. Lugar donde debe cubrirse el documento.

6. Nombre del beneficiario a cuya orden debe hacerse el pago.

7. Cantidad que debe cubrirse, en número y letra.

8. Concepto por el cual se extiende el documento (valor recibido, valor en cuenta, etc.)

9. Firma del girador.

10. Nombre y dirección del girado o pagador.

3. Características

Las características son entre otras:

a) Ser un documento al alcance de todos,

b) Su valor causa obligación

c) Forma un compromiso

d) Puede formar historial crediticio

Personas que intervienen

El girador, o sea la persona que suscribe el documento

 El girado o pagador, que es la persona a cuyo cargo se extiende el documento; esto es, la que debe pagarlo.

 El beneficiario o tomador, que es la persona a cuyo favor se extiende el documento, es decir, la que debe cobrarlo.

También en la práctica suelen llamarse a las tres personas con otros nombres que son:

 Girador: librador, suscriptor.

 Beneficiario: tenedor, portador, cobrador.

 Girado: librado, pagador.

4. Estructura del título valor

Según los siguientes

César Vivante:

Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo´.-

Heinrich Brunner

Un título valor es un documento que incorpora un derecho de carácter privado de tal forma que para el ejercicio del mismo es necesaria la posesión del documento´

Mauricio Yadarola

Título de crédito es el documento de un derecho literal y autónomo cuya posesión es necesaria para el ejercicio de ese derecho’. Las definiciones citadas se distinguen dos elementos integrantes de la estructura del Título Valor

A.-El derecho que se encuentra representado en forma documental.

B.-El documento que es la cosa mueble representativa de ese derecho.

Elementos de la estructura del título valor

Son fundamentalmente dos, de acuerdo a los conceptos anteriores

A.-El documento en cuanto cosa mueble.

B.-La relación obligacional o el derecho en él representado, que constituye su contenido económico. Los dos elementos al reunirse dan origen al título valor, que nace como ente nuevo, no es la suma de ambos.

I. Elementos de la estructura del Título Valor

.

1 Elemento Sustrato material.

El titulo de crédito es una cosa mueble y esto tiene su origen en que estamos en presencia de un instrumento documental y este efecto de que sea una cosa mueble tiene mucha importancia pues por esta razón los títulos de crédito pueden ser objeto de relaciones reales es decir puede existir tenencia, posesión y propiedad es mas por tener carácter de cosa muebla puede ser objeto de garantía (prenda). Se puede constituir prenda con desplazamiento, la prenda industrial no se puede constituir. Ley 4.287 prenda de valores inmobiliarios a favor de los bancos, admite la prenda con carácter de garantía general pero sólo para garantizar obligaciones propias del deudor titular del título de crédito.

Se trata de un escrito literalmente simple y que tiene formalidades elementales, como todo documento tanto del punto de vista formal como de fondo deja constancia de un hecho que puede producir consecuencias jurídicas, su valor jurídico formal esta dado por su importancia probatoria es decir tendrá valor este documento en la medida que sea capaz de acreditar el hecho que ahí está representado.

Sustrato material: es una cosa mueble

 Objeto de relaciones reales: posesión, merca tenencia, propiedad, usufructo, posibilidad de reivindicación.

 Régimen jurídico específico

a) valor intrínseco superior al valor extrínseco

b) simplificada forma de circulación

Sustrato material: es un documento

El documento cumple la función

A) Probatoria: de la existencia del derecho incorporado, su contenido y modalidades

B) Constitutiva para que el derecho nazca es imprescindible el documento

C) Dispositiva para transferir el derecho es necesario traspasar el documento que lo contiene.

2° Elemento Declaración Documental

En el existe una declaración una promesa unilateral de voluntad que da nacimiento a un vínculo jurídico obligacional que se exterioriza en forma documental.

Que sea unilateral significa que se obliga una de las partes, esta declaración unilateral en los títulos de créditos que está representada en el título, documento, por esencia tiene 4 particularidades:

La promesa unilateral tiene las siguientes características

a) No recepticia, es decir, no depende de la voluntad del sujeto a quien se dirige

b) Incondicionada, su exigibilidad no está sujeta a contraprestación por parte de quien favorece

c) Irrevocable, en el sentido que una vez formulada no es posible retractarse, salvo hipótesis legal

d) Vinculante, el sujeto que la formula o la suscribe queda obligado a cumplirla.

La declaración o el derecho considerado como una representación documental

La obligación o el derecho representado en el soporte material, es por lo general, un derecho personal o de crédito, en el que se distingue

Sujeto activo acreedor;

Sujeto pasivo deudor

Prestación dinero, bienes, derechos sociales, servicios, etc

5. Prescripción de la acción cambiaria

ARTÍCULO 789. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA>. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.

http://200.75.47.49/senado/basedoc/codigo/codigo_comercio_pr024.html#789

La prescripción es la figura mediante la cual se pierde el derecho a la acción cambiaría por el transcurso del tiempo fijado en la ley. En otras palabras, "la prescripción conlleva a la extinción de la acción cambiaria, por no haberse ejercido en el tiempo señalado por la ley para cada título en particular, dependiendo de si se trata de una acción directa o de regreso.

Respecto a la interrupción de la prescripción, esta ópera respecto de uno de los deudores cambiarios, pero no se interrumpe respecto a los otros, a menos que sean signatarios en el mismo grado.

Una de las causas de interrupción de la prescripción es la presentación de la demanda como lo consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el mandamiento de pago se notifique al demandado dentro de los 120 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia que lo emitió.

A continuación presentamos un cuadro comparativo donde se observan las diferencias entre la prescripción dependiendo de si se trata de acciones cambiaria directa o de regreso.

Prescripción, caducidad o falta de los requisitos necesarios para ejercer la acción.

De manera clara y precisa la ley circunscribe el fenómeno de la prescripción al vencimiento de ciertos plazos, sin que el legítimo poseedor o tenedor del título haya ejercitado la acción correspondiente. Se trata pues, de una merecida sanción para el último tenedor o sus endosantes o avalistas, según el caso, que dejaron vencer el perentorio e imperativo término consagrado en las disposiciones legales sin ejercitar la acción. La negligencia que se sanciona con la prescripción, es la de no ejercitar la acción proveniente del título en el término señalado por la ley. La caducidad opera cuando el titulo valor no es presentado o protestado dentro de los términos prescritos por la ley, es decir, es la sanción por no haber ejercido los actos conservatorios a los que está obligado. Cuando esta ópera, el no pago del título se ha producido por un motivo independiente de la voluntad del emisor del título.

Además de las excepciones de prescripción y caducidad, el numeral 10 del artículo 784 del Código de Comercio invoca como excepciones las que se basan en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción. Para algunos autores estos requisitos hacen referencia a que se puedan formular como excepciones los vicios puramente procesales. Otros incluyen dentro de esta expresión el aspecto de la legitimación tanto por activa como por pasiva. Desde el punto de vista cambiario, fuera de los dueños del titulo están legitimados para ejercer la acción personas que no son dueñas, como acontece con el endosatario al cobro y con el endosatario en prenda, a quienes no se les puede desconocer su titularidad para cobrar, sino, por el contrario, son personas plenamente habilitadas. Pero también,

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