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DE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS PÚBLICOS SUBJETIVOS

Lex19749 de Marzo de 2013

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DE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS PÚBLICOS SUBJETIVOS

Para abordar el tema se hace necesario contextualizar los derechos públicos subjetivos, haciendo una diferencia entres estos, los derechos constitucionales o fundamentales, y los derechos humanos.

Los derechos Constitucionales se refieren generalmente a los derechos de la persona que se encuentran reconocidos por el ordenamiento jurídico Fundamental de un Estado. En palabras de Peces-Barba Gregorio, se dice que los derechos fundamentales “comprenden tanto los presupuestos éticos, como los jurídicos ”, para Hernández Valle, “son el conjunto de derechos y libertades jurídicas e institucionalmente reconocidos y garantizados por el derecho positivo ”. En conclusión podemos decir que los derechos humanos, derechos esenciales o derechos fundamentales pueden utilizarse alternativamente como derechos reconocidos jurídicamente a nivel nacional o internacional, y vinculan a las personas y a los Estados.

El concepto de derechos humanos, se refiere a los derechos de las personas reconocidos y garantizados en el derecho internacional del derecho humano y humanitario, aunque muchas veces se extiende el concepto a los derechos Constitucionales, lo cual es adecuado si se entiende el conjunto de derechos a los que se refiere.

Por su parte los derechos públicos subjetivos tienen su principal expositor en jurista el alemán Jellinek, quien los define como “la potestad que tiene el hombre, reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico en cuanto se dirige a un bien o a un interés ”. En esta tesitura explica el autor que al reconocer el Estado dicha voluntad como determinante se trasforma en derecho público subjetivo. Así surge en las personas la facultad potestativa de exigir del estado la puesta en marcha del mecanismo de administración de justicia, es decir poner en movimiento al Estado a través del orden jurídico para concretar un interés individual.

En este orden de ideas desde una perspectiva formal los derechos públicos subjetivos constituyen pretensiones jurídicas que derivan de las cualificaciones concretas de la personalidad, y desde el punto de vista material son aquellos son aquellos de los cuales es titular la persona como miembro del Estado. De esta manera entendemos en consecuencia que la fuente de estos es el Estado mismo, y se crean a través del derecho objetivo.

Atento a lo anterior, se colige, que los derechos públicos subjetivos son la facultad potestativa de poner en movimiento la maquinaria jurídica del Estado, sobre la base o fundamentación de normas jurídicas de derecho objetivo, para alcanzar un interés individual. Siguiendo a la anterior definición, tenemos que en tratándose de derechos públicos subjetivos se presupone una relación entre el gobernado y el Estado, el gobernado como titular del derecho público subjetivo que se trate y el estado como obligado a garantizarlo.

Visto lo anterior con el fin de dar un sentido pragmático al presente artículo, vamos a expones una caso real y vigente.

Antecedentes.

El 10 de julio del 2012, se promovimos en la vía ordinaria civil, juicio de responsabilidad por hechos propios, demandado de la paciente *****, la indemnización a lugar derivada del daño moral que se sucedió en perjuicio de nuestro representado a partir de diversas publicaciones en medios de comunicación locales que desprestigiaron a nuestro representado.

Admitida la demanda en los términos propuestos se emplazo a la demandada, quien informo su escrito de contestación el día 16 de agosto del 2012.

En su escrito de contestación la parte demandada enderezo demanda reconvencional en contra de nuestro representado, reclamando el pago de indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de consecuencias en su aspecto físico secundarias a una cirugía de cáncer de piel que nuestro representado el Dr.**** práctico a la referida paciente.

Admitida la contestación y la demanda reconvencional, el día 5 de octubre del 2012, el actuario de la adscripción compareció en el domicilio que señalamos para oír y recibir notificaciones, a efectos de notificar el auto de fecha 12 de septiembre de 2012, donde se admite la reconvencional y correr el respectivo traslado.

En seguida con fecha 11 de octubre del 2012 promovimos escrito de ampliación de demanda y contestación a la reconvencional.

En auto de fecha 16 de octubre del 2012, el Juez de la causa informa como se trascribe:

“Se recibe escrito de cuanta y anexos que acompañan al mismo, signado por el Dr.**** mismo que se ordena guardar a su antecedentes; y en cuanto a lo solicitado, que se le tenga por contestando en tiempo y forma la demanda reconvencional instaurada en su contra, dígase al promovente que no ha lugar a acordar de conformidad, lo anterior en atención a que de las constancias que integran el presente procedimiento, se advierte que el plazo concedido mediante proveído de fecha doce de septiembre de dos mil doce, para contestar la demanda reconvencional, le surtió efecto por lista de acuerdos el día diecisiete de septiembre de dos mil doce y concluyó el día veinticuatro del mismo mes y año, según se advierte de la notificación hecha por el actuario de la adscripción, en fecha catorce de septiembre del presente año, por lo que dicha solicitud resulta ser extemporánea; lo anterior con fundamento en los Artículos 14, 194, 399 y 217 del Código Procesal Civil del estado. (Coahuila).

No obsta a lo anterior, el hecho de que se haya practicado las notificaciones de los proveídos de fechas doce y diecisiete de septiembre del año en curso, mediante diligencia actuarial de fecha cinco de octubre de dos mil doce, ya que además de no haberse ordenado practicarlas, las misma no generaron un plazo a favor de la demandada reconvencional, pues para cuando se realizaron ya le había fenecido el plazo para contestar la demanda reconvencional, lo anterior, se debe tomar en consideración así, ya que la frase “correr traslado”, solo significa que los autos quedan en la secretaría, para que se impongan de ellos los interesados, para que se les entreguen copias, para tomar apuntes, o para formar o glosar cuentas, tal como lo dispone el Artículo 159 del Ordenamiento Civil antes invocado […]”.

En seguida, interpusimos el 22 de octubre del 2012 recurso de reconsideración, toda vez que estimamos violentado el derecho de nuestro representado ahora como demandado a ser oído, oponer defensas, excepciones y ofrecer pruebas, derechos subjetivos públicos que se desprenden fundamentalmente de os Artículo 14 y 17 Constitucionales.

A mayor abundamiento vale la pena analizar el contenido normativo del 17 Constitucional.

El artículo 17 Constitucional textualmente dispone:

“Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”

Del precepto Constitucional citado, se obtiene con claridad que el mandato contenido en el párrafo segundo del artículo 17 Constitucional, está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial; en cuyo cumplimiento se involucra al legislador al establecer normas adecuadas para esos propósitos, y por otra parte, a toda autoridad que realice actos materialmente jurisdiccionales, es decir, todos aquellos órganos del Estado que formando o no parte del Poder Judicial, tienen encomendada la tarea de resolver controversias, declarando el derecho entre las partes.

El derecho fundamental contenido en la disposición Constitucional citada, fue instituido por el constituyente a fin de que los gobernados pudieran acudir ante los tribunales para que éstos les administren justicia, esto es, resuelvan el problema sometido a su consideración, ya que las contiendas que surgen entre los gobernados necesariamente deben ser dirimidas por un órgano del Estado facultado para ello, ante la prohibición constitucional de que los particulares se hagan justicia por sí mismos.

Tal proscripción surge al superarse la práctica de la venganza privada, o justicia que se realizaba por propia mano, de ahí, se deduce que la jurisdicción es un principio ineludible del orden jurídico Constitucional, impuesto a los individuos para la definición de sus derechos subjetivos, por virtud del cual se les otorga la facultad de pedir a los órganos jurisdiccionales la aplicación de normas jurídicas a casos concretos, con el propósito de esclarecer una situación jurídica dudosa, declarar la existencia de una obligación o, en su caso, hacerla efectiva.

En esta inteligencia dicha garantía individual o derecho subjetivo a la impartición de justicia, consigna a favor de los gobernados el disfrute de diversos derechos relacionados con la administración de justicia, es decir, contiene dentro de sí cuatro sub-garantías, que son:

1.- Justicia pronta, que se traduce en la obligación de los órganos y las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes.

2.- Justicia completa, esto es, que la autoridad que conoce el asunto y va a resolver la controversia, emita pronunciamiento respecto de los aspectos

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