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De acuerdo a lo estudiado considero que el tipo de delito además de daños a la propiedad, es “Lesiones Personales Graves Culposas”, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2do del Código Penal Venezolano.

TomaselrInforme24 de Febrero de 2016

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD DE FALCÓN

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

CARRERA: DERECHO

CÁTEDRA: DERECHO PENAL I

[pic 1]

Taller Casos Prácticos

Tomás E. Lugo R.

C.I.: 25.126.184

Punto Fijo, Noviembre 2014


CASO Nº 1

De acuerdo a lo estudiado considero que el tipo de delito además de daños a la propiedad, es “Lesiones Personales Graves Culposas”, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2do del Código Penal Venezolano.

Se trata de un hecho punible perpetrado por un adolescente, aunque existe involuntariedad del resultado, por lo cual se aplica lo dispuesto en el Sistema de Responsabilidad Penal contemplado en la LOPNA, por tanto, para la determinación de la responsabilidad y la sanción correspondiente se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.

En mi opinión la sanción probable es que se le dicte la medida de “Libertad Asistida” contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año.

CASO Nº 2

En este caso se trata de un sujeto adolescente protegido por las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente (LOPNA).

El tipo de hecho es un homicidio involuntario, no intencional, cometido además por un autista quien no es imputable por no ser responsable de sus actos. La causa de exclusión de la culpabilidad es la inconciencia de la acción cometida y la incapacidad de entender o de querer las consecuencias del hecho ocurrido.

La sanción aplicable en este caso serían las establecidas en el artículo 620 de la mencionada Ley, en mi criterio la referente a la imposición de reglas de conducta, con finalidad educativa con la participación familiar y el apoyo de especialistas.

CASO Nº 3

El tipo de delito sería el de homicidio culposo, por cuanto el funcionario se encontraba ejecutando sus funciones policiales, capturando al sujeto infraganti cometiendo un hecho punible en contra de personas y armado, emprendiendo luego su persecución.

En este caso el funcionario obró en cumplimiento de un deber y el debido ejercicio de su autoridad, como es la defensa del orden público.

En mi opinión la sanción aplicable ya que no hubo intercambio de disparos para alegar legítima defensa, pero si una situación de riesgo producida por un sujeto armado, sería la pena mínima de seis (6) meses de privación de libertad.

CASO Nº 4

Cuando existen circunstancias agravantes y circunstancia atenuantes en un mismo caso, se hace necesario buscar una compensación entre éstas, tal y como lo dispone el artículo 37 del Código Penal: “…cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es, el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

Por ejemplo en caso de acoger la atenuante de la minoridad (ser menor de 21 años), pero existe la agravante de la reincidencia del mismo delito.

CASO Nº 5

Se trata de un delito informático cometido en el extranjero en perjuicio de ciudadanos venezolanos. Los sujetos incursos en estos delitos serán juzgados por la autoridad de su país.

En mi opinión, se aplicaría el principio de territorialidad, donde ellos serán juzgados por la autoridad del territorio donde cometieron el delito. Así como también el principio de universalidad o de la justicia mundial, donde ellos serán juzgados en su país por un delito informático que afecto a ciudadanos de otro país.

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