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De la formación y del ejercicio profesional.

001234567890Trabajo26 de Diciembre de 2012

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• Formación profesional.

o Conocimiento y habilidades técnicas

o Competencia profesional

o Preparación y formación continúa art. 11, art

• Aspectos éticos

o Responsabilidad

o Honestidad

o Ética profesional

o Prestar servicio a la sociedad

o Rechazo a tareas fuera de la moral

o Respeto

o Calidad profesional en el trabajo

• Ejercicio profesional

o Documentos requeridos oficialmente

o Retribución económica

TÍTULO CUARTO

DE LA FORMACIÓN Y DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Capítulo I

De la Planeación

Artículo 11. La planeación de la formación y del ejercicio profesional,

impulsarán la producción y difusión del conocimiento, así como su

aplicación al bienestar social y a la producción económica, buscando

favorecer la generación de empleos, la mejor estructura del aparato

productivo y la ocupación de los profesionistas.

La planeación de la formación y del ejercicio profesional atenderá a la

ocupación de los profesionistas en sus áreas de conocimiento.

Artículo 12. La planeación de la formación y del ejercicio profesional

es la estructuración racional y sistemática de las políticas del Estado

y la inducción de las acciones públicas y privadas para lograr:

I. La distribución social de los conocimientos y las tecnologías

que se derivan del propio ejercicio profesional, como elementos de bienestar

de la población, de transformación racional de la naturaleza y del uso

inteligente, equilibrado y juicioso de los recursos, en el marco ético-ecológico

como base para el desarrollo económico y social del país;

II. La identificación de las demandas sociales y productivas que

deben ser cubiertas por los servicios profesionales, a fin de alcanzar el

equilibrio entre éstas, la formación y la distribución de los profesionistas;

III. La vinculación estrecha y racional del ejercicio profesional con

la formación de profesionistas, para que responda a las necesidades sociales

y productivas;

IV. La participación creciente de los profesionistas en el avance

científico nacional y en el mundial, para transformar esos conocimientos en

aplicaciones útiles a la Nación;

V. El desarrollo de la capacidad de los cuadros científicos y

técnicos mediante la elevación sistemática del nivel de desempeño de los

profesionistas y el aumento de la calidad de los servicios profesionales;

17 VI. El impulso a las oportunidades de los profesionistas a fin de

incrementar su autodefinición, su autogestión y su autorregulación, como

medios para la profesionalización que contribuya con mayor calidad y

continuidad al progreso de la Nación;

VII. El apoyo de los profesionistas en la aplicación de acciones

continuas que eleven la capacidad de la micro, pequeña y mediana empresas

para innovar, adaptar, usar y difundir los avances tecnológicos;

VIII. La coordinación para adquirir y crear respuestas útiles e

inmediatas a necesidades productivas, así como la concurrencia de fondos

públicos y privados a la investigación y desarrollo;

IX. La orientación de la ciencia y la tecnología que aplican los

profesionistas hacia la satisfacción de las demandas sociales, impulsando una

mayor interrelación de los centros de investigación con los sectores

productivos y de servicios;

X. La participación sistemática de los profesionistas en la

educación, la capacitación y el desarrollo de la infraestructura tecnológica;

XI. La enseñanza de la ciencia y la técnica para que fomente, en

todos los niveles educativos, el desarrollo del sentido de la investigación, la

innovación y las aplicaciones que mejoren la calidad de vida de la población.

XII. La actualización y capacitación continuas impulsadas por los

Colegios de profesionistas.

Artículo 13. La planeación de la formación y del ejercicio profesional

considerará los programas siguientes: desarrollo de la calidad de la

educación, desarrollo de la ciencia y la tecnología, vinculación de la

técnica con la micro, pequeña y mediana empresas y sistematización

de la actualización y la capacitación profesionales. Los Colegios de

profesionistas elaborarán las normas de calidad profesional que

orientarán los programas.

Capítulo II

De los Requisitos para el Ejercicio Profesional

Artículo 14. Para obtener título profesional es indispensable haber

cumplido los requisitos académicos previstos por las leyes aplicables

y el servicio social de pasantes como lo establece el Artículo 5o

Constitucional. En todas las profesiones existentes, o que fueren

creadas en el futuro, impartidas por las instituciones de educación

18 superior, oficialmente reconocidas, se otorgará título y cédula

profesional.

Artículo 15. Todos los profesionistas deberán cumplir con el servicio social

de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 Constitucional y se aplicará

conforme al reglamento de esta Ley.

Artículo 16. Para ejercer una profesión se requiere estar en pleno

goce de los derechos civiles y poseer título y cédula profesionales

legalmente expedidos y registrados. En los casos en que la práctica

profesional, requiera la presentación de la obra o el producto del

trabajo profesional, en lugar del título o la cédula, como es el caso de

los artistas, las comisiones técnicas y los colegios de la profesión que

corresponda, establecerán las excepciones al requisito del título,

para desempeñar un trabajo, motivando y fundamentando el caso.

No se considerará ejercicio profesional, cualquier acto realizado en

casos de urgencia con propósito de auxilio inmediato.

Para ejercer como especialista se requiere haber cumplido con los requisitos

académicos establecidos y poseer cédula de especialidad, legalmente

expedida y registrada.

Para que un profesionista pueda actuar como perito, deberá ser miembro

activo del colegio de profesionistas respectivo, comprobar tal condición

mediante la exhibición del certificado de perito emitido por el consejo de

acreditación y certificación de su colegio y aparecer en la lista de peritos

vigente, emitida por el propio colegio.

Para que se les expida cédula profesional, los profesionistas nacionales o

extranjeros con título obtenido en instituciones extranjeras, deberán cumplir

con los mismos requisitos que esta Ley establece para los egresados de las

instituciones nacionales, revalidar los estudios o establecer las equivalencias

profesionales ante la Secretaría y cumplir con los requisitos establecidos en

los convenios y tratados internacionales para autenticar y apostillar los

documentos.

Los profesionistas extranjeros deberán cumplir además, con lo establecido en

los ordenamientos nacionales aplicables y en los tratados internacionales en

los que México sea parte. El ejercicio profesional de los extranjeros en el país

estará sujeto a la reciprocidad y equidad con los profesionistas mexicanos y

de acuerdo a las leyes mexicanas; así mismo deberán obtener del consejo de

acreditación y certificación del colegio de su profesión en México, la

19 certificación que les corresponda, de manera que se garantice también la

oferta de servicios de calidad, sin riesgo para la sociedad.

En igualdad de requisitos y capacidades, los profesionistas colegiados

tendrán preferencia en el trabajo en instituciones oficiales, a tener cargos

directivos y oportunidades de desarrollo profesional.

Artículo 17. La autoridad, en cualquiera de sus niveles, que en razón

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