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Decreto número 12-2002: medios de impugnacion


Enviado por   •  30 de Mayo de 2014  •  Trabajos  •  1.974 Palabras (8 Páginas)  •  464 Visitas

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DECRETO NÚMERO 12-2002

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CODIGO MUNICIPAL

CAPITULO II

MEDIOS DE IMPUGNACION

ARTICULO 155. Recurso de revocatoria. Contra los acuerdos y resoluciones dictados por el alcalde, por cualquier órgano colegiado municipal distinto del Concejo

Municipal, o de cualquiera de las empresas municipales, u otras autoridades administrativas municipales, procede recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse ante quien dictó la resolución que se impugna.

ARTICULO 156. Revocatoria de oficio. El Concejo Municipal, el alcalde y demás órganos colegiados municipales, o de cualquiera de las empresas municipales, y autoridades administrativas de la municipalidad podrán revocar de oficio sus propias resoluciones, antes de que hayan sido consentidas por los afectados.

ARTICULO 157. Recurso de reposición. Contra las resoluciones originarias del

Concejo Municipal procede el recurso de reposición.

ARTICULO 158. Recurso contencioso-administrativo. Contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y reposición dictadas por el Concejo Municipal procederá el proceso contencioso administrativo, de conformidad con la ley de la materia.

ARTICULO 159. Impugnación municipal en lo contencioso-administrativo.

La municipalidad podrá interponer el proceso contencioso administrativo contra las resoluciones del Organismo Ejecutivo, ministerios de Estado, entidades autónomas y descentralizadas, direcciones generales y cualquier entidad pública que no tenga autoridad administrativa superior, en los mismos casos en que conforme a la ley, pueden hacerlo los particulares.

ARTICULO 160. Procedimientos de impugnación. La interposición, requisitos, plazos, trámite y resolución de los medios de impugnación a que se refiere este

Capítulo, se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley de lo Contencioso

Administrativo.

DECRETO NÚMERO 119-96

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Título I. Diligencias Previas

Capítulo I. Generalidades

Artículo 1.- DERECHO DE PETICIÓN.- Las peticiones que se dirijan a funcionarios o empleados de la administración pública, deberán ser resueltas y notificadas dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que haya concluido el procedimiento administrativo.-

El órgano administrativo que reciba la petición, al darle trámite deberá señalar las diligencias que se realizarán para la formación del expediente. Al realizarse la última de ellas, las actuaciones estarán en estado de resolver, para el efecto de lo ordenado en el N párrafo precedente. Los órganos administrativos deberán elaborar y mantener un listado de requisitos que los particulares deberán cumplir en las solicitudes que les formulen.

Las peticiones que se planteen ante los órganos de la administración pública se harán ante la autoridad que tenga competencia para conocer y resolver. Cuando se hagan por escrito, la dependencia anotará día y hora de presentación.-

Artículo 2.- PRINCIPIOS.- Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite. La actuación administrativa será gratuita.

Artículo 3.- FORMA.- Las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta. Es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal.-

Las resoluciones serán notificadas a los interesados personalmente citándolos para el efecto; o por correo que certifique la recepción de la cédula de notificación. Para continuar el trámite deberá constar, fehacientemente, que el o los interesados fueron debidamente notificados con referencia expresa de lugar, forma, día y hora.-

Artículo 4.- CLASES.- Las resoluciones serán providencias de trámite y resoluciones de fondo. Estas últimas serán razonadas, atenderán el fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión.-

Artículo 5.- ARCHIVO.- Se archivarán aquellos expedientes o trámites en los que los administrados dejen de accionar por más de seis meses, siempre que el órgano administrativo haya agotado la actividad que le corresponde y lo haya notificado.-

Artículo 6.- REVOCATORIA DEL OFICIO.- Antes de que las resoluciones hayan sido consentidas por los interesados, pueden ser revocadas por la autoridad que las haya dictado.-

Se tendrá por consentida una resolución cuando no sea impugnada dentro del plazo.-

Capítulo II

Recursos

Artículo 7.- RECURSO DE REVOCATORIA.- Procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma. Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictado.-

Artículo 8.- ADMISIÓN.- La autoridad que dictó la resolución recurrida elevará las actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad, con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición.-

Artículo 9.- RECURSO DE REPOSICION. Contra las resoluciones dictadas por los ministerios y, contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores, individuales o colegiadas, de las entidades descentralizadas o autónomas, podrá interponerse recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

El recurso se interpondrá directamente ante la autoridad recurrida.-

No cabe este recurso contra las resoluciones del Presidente y Vicepresidente de la

República ni contra las resoluciones dictadas en el recurso de revocatoria.-

Artículo 10.- LEGITIMACIÓN.- Los recursos de revocatoria y de reposición

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