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DECRETO NUMERO 1214 DE 1990

taniahh96Tesis8 de Junio de 2014

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DECRETO NUMERO 1214 DE 1990

(junio 8)

POR EL CUAL SE REFORMA EL ESTATUTO Y EL REGIMEN PRESTACIONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICIA NACIONAL.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,

DECRETA:

TITULO I

DEFINICIONES

ARTICULO lo. APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.

ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

ARTICULO 3o. CLASIFICACION. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.

ARTICULO 4o. EMPLEADO PUBLICO. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.

ARTICULO 5o. EFECTOS FISCALES DEL NOMBRAMIENTO. El nombramiento del empleado público surtirá efectos fiscales, invariablemente, desde la fecha en que tome posesión del cargo. En ningún caso podrá surtir efectos retroactivos .

ARTICULO 6o. FUNCIONES. Las funciones del empleado público de que trata este Estatuto serán determinadas por el Ministerio de Defensa, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional.

PARAGRAFO lo. Para la Justicia Penal Militar y los Fiscales del Tribunal Superior Militar, sus funciones serán las contempladas en el Código Penal Militar y demás normas sobre la materia.

PARAGRAFO 2o. Los abogados al servicio del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional cuando así lo autoricen el Ministro de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza o el Director General de la Policía Nacional, podrán representar judicialmente a los empleados públicos de dichas entidades, sindicados por delitos de competencia de la justicia ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio.

ARTICULO 7o. TRABAJADOR OFICIAL. Denominase trabajador oficial la persona natural que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando su vinculación se opere mediante contrato de trabajo.

ARTICULO 8o. EXCLUSION DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y FACULTAD DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional no pertenecen a la Carrera Administrativa y son de libre nombramiento y remoción de las respectivas autoridades nominadoras, incluyendo a quienes se encuentren inscritos en otras carreras o escalafones especiales; en su nombramiento prevalecerá un sistema de selección por méritos, aptitudes e integridad moral.

TITULO II

CLASIFICACION, INGRESO, PROMOCIONES,

TRASLADOS Y RETIRO

CAPITULO I

DE LA CLASIFICACION

ARTICULO 9o. CLASIFICACION. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se clasifican en los siguientes niveles:

a) Especialistas del Primer Grupo;

b) Especialistas del segundo Grupo;

c) Adjuntos;

d) Auxiliares.

ARTICULO 10. ESPECIALISTAS DEL PRIMER GRUPO. Son especialistas del Primer Grupo los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, y que ostenten las respectivas licencias sobre ejercicio de la profesión.

Los especialistas del Primer Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:

a) Especialista Asesor Primero;

b) Especialista Asesor Segundo;

c) Especialista Jefe.

Los especialistas del Primer Grupo tienen categoría de oficial para los fines contemplados en el Código Penal Militar y para efectos protocolarios.

ARTICULO 11. ESPECIALISTAS DEL SEGUNDO GRUPO. Son especialistas del segundo grupo los técnicos profesionales o tecnólogos especializados que ostenten el título correspondiente conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, o aquellos que sin serlo acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad mediante prueba exigida por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

Estos especialistas del Segundo Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:

a) Especialista Primero;

b) Especialista Segundo;

c) Especialista Tercero;

d) Especialista Cuarto;

e) Especialista Quinto;

f) Especialista Sexto;

ARTICULO 12. ADJUNTOS. Son adjuntos los empleados públicos que posean título de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

Los Adjuntos tienen las siguientes categorías, en orden descendente:

a) Adjunto Jefe;

b) Adjunto Intendente;

c) Adjunto Mayor;

d) Adjunto Especial;

e) Adjunto Primero;

f) Adjunto Segundo;

g) Adjunto Tercero.

ARTICULO 13. AUXILIARES. Son Auxiliares los empleados que sin ostentar título acrediten experiencia e idoneidad en la labor que vayan a desempeñar.

Los Auxiliares tienen las siguientes categorías, en orden descendente:

a) Auxiliar Primero;

b) Auxiliar Segundo.

ARTICULO 14. PROFESIONALES UNIVERSITARIOS Y OTROS EMPLEADOS. Los profesionales con título de formación universitaria del Despacho del Ministro y de la Secretaría General del Ministerio, tendrán las categorías y nomenclatura previstas en el Decreto 1042 de 1978 y devengarán las asignaciones establecidas en el Decreto 50 de 1990 y disposiciones que los sustituyan, adicionen o reformen, sin perjuicio de los demás derechos que les correspondan como empleados del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, siempre y cuando su jornada de trabajo no sea inferior a ocho (8) horas diarias.

También tendrán los mismos derechos y les serán aplicados los Decretos antes citados para los efectos señalados, a los Asesores Jurídicos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Técnicos en Presupuesto, Analistas de Sistemas y Programadores de Sistemas, que presten sus servicios en el Despacho del Ministro y en las dependencias de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional.

CAPITULO II

DEL INGRESO, PROMOCIONES, CAMBIOS DE NIVEL Y TRASLADOS

ARTICULO 15. REQUISITOS DE INGRESO. Para ingresar como empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se requiere:

a) Ser colombiano;

b) Tener definida la situación militar;

c) Tener la aptitud sicofísica reglamentaria, certificada por la Sanidad Militar o de la Policía;

d) Comprobar las calidades, idoneidad y demás requisitos para el desempeño del empleo, de acuerdo con los reglamentos respectivos.

e) Poseer certificado judicial de que no registra antecedentes penales ni de policía;

f) Tomar posesión del cargo para el cual ha sido nombrado, dentro de los treinta (30) días siguientes al nombramiento, y prestar juramento de cumplir la Constitución, las leyes y las funciones del cargo;

g) No haber sido retirado del servicio público por sanción disciplinaria o condena penal, salvo que la condena haya sido motivada por un hecho culposo y no existan otros antecedentes que hagan inconveniente su ingreso al servicio.

PARAGRAFO lo. En casos excepcionales y para el desempeño de funciones técnicas podrá nombrarse personal extranjero, el cual queda sometido a las previsiones del presente Estatuto y demás normas que rigen para el empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

PARAGRAFO 2o. No podrán ingresar como empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, personas que se encuentren disfrutando de pensión del Estado, salvo las excepciones previstas en la Ley.

ARTICULO 16.

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