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Definición de gastos útiles

Raciel999Síntesis11 de Abril de 2018

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Definición de gastos útiles

5.56 son gastos útiles los que, sin ser necesarios aumente el valor del bien.

Frente a los gastos de conservación que se propone mantener el estado el valor de las cosas, y o a los de puro lujo que las mejoran o embellecen sin beneficio material esta la categoría de gastos útiles, los cuales, sin ser requeridos estrictamente por un bien, contribuyen a obtener mayor producto o provecho del mismo. Ejemplo, la pintura de las casas, de vez en cuando, constituye gastos de conservación; colocar estatuas en un jardín, configura gastos suntuarios; integran gastos útiles, entre inúmeros, levantar uno o más pisos a una casa, abrirle camino para vehículos a una finca, instalar luz eléctrica, injustificar las plantaciones frutales, encauzar aguas, limpiar de piedras los campos etc.

Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe, que cuenta con el derecho de retención mientras no se haga el pago.

Gastos voluntarios

5.57 son gastos voluntarios los que sirven solo al ornato del bien, o al placer o comodidad del poseedor.

Son gastos voluntarios los que sirven solo de ornato del bien, o al placer o comodidad del poseedor.

El efecto fundamental y más extensible de la posesión efectiva es evidente, el poseedor es quien goza de las cosas y, por consiguiente, quien obtiene las ventajas o los inconvenientes en su caso que de ellas se derivan.

La directa e inmediata tenencia de algo arroja consecuencias claramente distintas según que la cosa sea o no productiva.

  • Cuando la cosa no sea fructífera el poseedor material no ve incrementada su riqueza a través de frutos o rentas, ya que las cosa le enriquece de alguna manera, ya sea por tenerla aun que es de otro le supone que él no tiene que adquirir otra para sí, lo que le supondría un gasto.

  • Cuando la cosa es fructífera o productiva en sentido propio lo normal es que los frutos o rentas generadas por la cosa pertenezcan al poseedor material de la misma. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.

Mejoras naturales

5.58 las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, son en beneficio del que aya vencido en la posesión.

Son las producidas en la cosa poseída, por la simple acción de los fenómenos naturales y sin intervención de la voluntad. Su destino es el de la cosa misma, por lo que pertenecerán a quien voluntariamente y su resultado es le evitar la pérdida o deterioro de la cosa, se habla de las mejoras necesarias. En general, es obligatorio realizarlas para conservar el valor de la cosa, encuadrándose entre los actos conservativos.

Ejemplo:

Las mejoras naturales son todas aquellas que, excluye la acción del hombre, se produce por acción directa y exclusiva de la naturaleza, por ejemplo, los procesos de avulsión y aluvión si en el transcurso del tiempo que se extiende desde el han previsto para su cumplimiento, la cosa experimenta una mejora natural, el deudor podrá pretender del acreedor un mayor valor por la cosa.

  • Cuando el acreedor no acepta abonar el mayor valor de la cosa la obligación quedara extinguida sin responsabilidad para ninguna de las partes
  • En caso de mediar desacuerdo entre las partes respecto del mayor valor de la cosa, se estima que la determinación del precio debe ser efectuada judicialmente; una vez determinado el precio justo, podrá el acreedor de la cosa optar si paga ese mayor valor o resuelve la operación.

Concepto de posesión pacifica

5.59 posesion pacifica es la que se adquiere sin violencia.

para efectos de la usucapión, posesión pacifica no es la que adquiere sin violencia, sino que, aun habiéndose adquirido con violencia, se ejerce sin violencia durante todo periodo previsto para que opere la usucapión.

La corrección al primero es pues necesaria en aras de la congruencia legislativa, porque de nada sirve considerar a la posesión. Por si sola como pacifica cuando se adquiere sin violencia, porque esta característica solo sirve para calificar a la usucapión.

Los valores jurídicos quedan entendidos de la siguiente forma. La ley considera desde luego como un valor axiológicamente superior el de la propiedad respecto de la posesión sin derecho, salvo que el propietario desista de darle valor económico al bien dejando de ejercer las facultades que derivan de su derecho, en cuyo caso permite al propietario interrumpir el plazo de la usucapión con la sola presentación de la demanda o de la denuncia. Pero el valor del aprovechamiento de los satisfactores que los bienes otorgan es de tal importancia para el legislador, que permite que incluso el delincuente que ha adquirido la posesión por virtud de un hecho punible, adquiera por usucapión el bien objeto del ilícito, contando el plazo a partir de la extinción de la pena o de la caducidad de la acción penal.

Concepto de posesión continua

5.60 posesion continua es la que no se a interrumpido por alguno de los medios señalados en este código.

de las causas de interrupción del plazo de la usucapión, la causa de interrupción es congruente con el caso de pérdida de la posesión, en el que existe una errata en el concepto despojado, que debe corregirse por el despojante. Se trata de un plazo de caducidad para el derecho de posesión que debe entenderse como una sanción para el poseedor que no hace valer las acciones posesorias que le corresponden para el caso de verse despojado de su derecho de posesión por otro que carezca de mejor derecho.

En la segunda causa, la doctrina ha aclarado que la causa de interrupción es la sola presentación de la demanda, como lo establece el artículo 254 del código de procedimiento civiles y no su notificación al demandado, como lo señala esta fracción. La razón se refiere a los valores protegidos. El valor axiológicamente superior es el de la propiedad, frente al valor protegido del poseedor. por tanto, la sola presentación de la demanda hace ver la intención del propietario de recuperar la facultad perdida de su derecho, y nada importa que la notificación se hubiere realizado después del plazo de la usucapión, acto en el que además no tiene intervención el propietario. En consecuencia, es necesario reformar la disposición del código civil, para hacerla congruente con lo del código adjetivo.

Concepto de posesión publica

5.61 posesion publica es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos  y la inscrita en el registro público de la sociedad.

Posesión publica es la que es conocida por todas, lo cual se debe probar en el procedimiento de usucapión con la testimonial de testigos vecinos del poseedor, en el caso de posesión de derechos sobre inmuebles. No existe norma que determine la calidad de los testigos en el caso de usucapión de muebles, pero es en este caso, ante la falta de normatividad, los testigos están referidos a las reglas generales de este tipo de prueba.

También es publica la posesión que está inscrita en el registro público, este concepto tiene importancia en relación con las reglas que regulan la inmatriculación de vienen en ese registro lo que se requiere es que cualquier posesión apta para prescribir, sin importar la calidad de la causa, sea objeto de inscripción en el registro público de la propiedad. prácticamente no existen excepciones en los procedimientos de usucapión vigentes en la ciudad que no se refieran a posesiones de inmuebles que no han sido reducidos a propiedad privada y, por tanto, presumiblemente, son de dominio privado de la federación. En ese supuesto, según lo sostenido líneas arriba, la posesión debe presumiblemente considerarse de buena fe. Pero para los casos de excepción, en los que de acuerdo con las normas que definen a la buena y mala fe, ya sea que se oponga el titular del derecho que puede verlo perdido por la acción de poseedor que lo ha adquirido por la usucapión o porque se interprete que la posesión en sí misma es de mala fe porque carece de título, en acepción de acto jurídico, es absurda a la disposición que prevé que la posesión solo es inscribible cuando es de buena fe. En ese supuesto, la práctica no da ningún margen para el conflicto. como la posesión presume de buena fe, en el procedimiento de resolución para la inmatriculación, cualquiera que este sea según se verá más adelante, si hay oposición del propietario, este tendrá que probar la mala fe, fundando tal controversia en el conocimiento del poseedor de las causas de nulidad del título acto jurídico fundante de la posesión, en ese caso, La inscripción del derecho de posesión, a su vez de la inmatriculación, carecerá de trascendencia por que el opositor se estará oponiendo igualmente a la inmatriculación.

Presunción del mismo título para poseer

5.62 se presume que la posesion se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió , salvo prueba en contrario.

Perdida de la posesión

5.63 la posesion se pierde por

-por abandono

-por sesión

-destrucción o pérdida del bien o por quedar este fuera del comercio

-por resolución judicial

-por despojo, si la desposesión dura más de un año

-reivindicación del propietario

-expropiación

El abandono solo es entendible como causa de perdida de la posesión sin derecho para la inactividad del ejercicio de los derechos reales distintos de la propiedad, la ley establece plazos de caducidad, mal denominada prescripción como ya se dijo antes como causa de extinción del derecho, supuesto en el que se pierde la facultad subjetiva de poseer.

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