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Derecho .


Enviado por   •  15 de Abril de 2015  •  Tesis  •  373 Palabras (2 Páginas)  •  210 Visitas

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Recurrente: LOXANG CHIPANO, identificado con la cédula de identidad número V-8.281.077, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la sociedad de Comercio SAL BAHÍA C.A.,

Recurrida: Contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Pretensión: Recurso de Apelación.

Dicho Juzgado declaró inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por el presunto quejoso, por considerar que se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad presunta en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y manifiesta la existencia de un procedimiento a seguir, cuando los convocados a iniciar las negociaciones para una Convención Colectiva, opusieren alguna excepción para ello, el cual no se advierte en autos que se haya agotado. Por lo que manifiesta que las vías ordinarias deben proceder hasta su efectivo agotamiento, sin lo cual el Amparo Constitucional no tendría razón de ser. Pues su procedencia es proporcional al derecho constitucional conculcado, siempre y cuando su titular no haya logrado su restablecimiento mediante los procedimientos prestablecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

El Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se basa en su decisión en el Artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:

“Artículo 519. Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no se podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del Ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.

Parágrafo único.- Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte patronal, terminará el

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