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ESTABLECE NORMAS DE EMISION APLICA¬BLES A

vigedTesis11 de Julio de 2013

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ESTABLECE NORMAS DE EMISION APLICA¬BLES A

VEHICULOS MOTORIZADOS MEDIANOS QUE INDICA.

(Publicado en Diario Oficial de 3 de Mayo de 1994)

Núm. 54.- Santiago, 8 de Marzo de 1994.

VISTO: lo dispuesto en el artículo 56 de la ley Nº 18.290; en el artículo 3º de la ley Nº 18.696; y lo prescrito en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile,

D E C R E T O :

Artículo 1º.- Para los fines del pre¬sente decreto, las frases que se indican a continuación, tendrán el significado que en cada caso se indica:

a) Norma de emisión: valores máximos de gases y partícu¬las, que un motor o vehículo puede emitir bajo condiciones normalizadas, a través del tubo de escape o por evaporación.

b) Vehículo motorizado mediano: vehícu¬lo motorizado des¬tina¬do al transporte de personas o carga, por calles y caminos, y que tiene un peso bruto vehicular igual o superior a 2.700 e inferior a 3.860 kilogramos. Los vehículos motorizados medianos se clasifican en dos tipos: vehículos motorizados medianos tipo 1 y vehículos motorizados medianos tipo 2.

c) Vehículo motorizado mediano tipo 1: vehícu¬lo motorizado mediano que tiene un peso neto de marcha inferior a 1.700 kilogramos.

d) Vehículo motorizado mediano tipo 2: vehícu¬lo motorizado mediano que tiene un peso neto de marcha igual o superior a 1.700 kilogramos.

e) Peso neto de marcha: Peso del vehículo en su modo normal de operación, incluyendo el peso del equipo estándar, del equipo opcional y del combustible contenido en el estanque de combustible cuando se llena a su capacidad nominal, más 140 kilogramos.

Artículo 2º.- Los vehículos motorizados medianos de año de fabricación 1994 o posterior cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identifica¬ción se solicite a contar del 1 de septiembre de 1995, sólo podrán circular en la Región Metropolitana, en el territorio continental de la Quinta Región y en la Sexta Región, si son mecánicamente aptos para cumplir con las normas de emisión señaladas en el artículo 4º y si, con oportunidad de sus revisiones técnicas, se acre¬dita que están en condiciones adecuadas para circular. Los mismos vehículos, si no están diseñados y construidos para cumplir con tales normas de emisión, no podrán circular en las áreas descritas y en cuanto a sus revisiones técnicas se someterán a las normas generales.

Artículo 3º.- Todos los vehículos motorizados medianos afectos al cumplimiento de las normas de emisión del artículo 4º, deberán llevar un rótulo incor¬porado o adherido en forma permanente y claramente visible en la parte interior del compartimiento del motor, que indicará, a lo menos, que el vehículo cumple con las normas de emisión de este decreto y el lugar y método en virtud del cual se certi¬ficó el nivel de emisiones. Este rótulo será colocado por su fabricante o su representante, cuando éste cuente con la autoriza¬ción expresa del fabricante, y deberá reunir las caracterís¬ticas que señale el Minis¬terio de Transportes y Telecomunicaciones.

Sobre la base de las indi¬caciones emanadas del fabricante del vehículo, sus vendedores en el país se obligarán a entregar a sus com¬pra¬dores un certificado con indicaciones similares a las del rótulo del inciso primero, que deberán ser coin¬cidentes con sus equiva¬len¬tes de la información que mantendrá el Ministerio de Trans¬portes y Teleco¬munica-ciones en el que se señalará también la individualización del respectivo vehículo por su marca, modelo

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