Ley Que Establece Las Normas Minimas Sobre Readaptacion Social
jabin11 de Junio de 2014
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LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE
SENTENCIADOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1971
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 17-04-2012
Declaratoria de Invalidez de artículos por Sentencia de la SCJN DOF 02-09-2013
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MINIMAS SOBRE READAPTACION SOCIAL DE
SENTENCIADOS
CAPITULO I
Finalidades
ARTICULO 1o.- Las presentes Normas tienen como finalidad organizar el sistema penitenciario en la
República, conforme a lo establecido en los artículos siguientes.
ARTICULO 2o.- El sistema penal se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el
mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente.
ARTICULO 3o.- La Secretaría de Seguridad Pública tendrá a su cargo aplicar estas normas en el
Distrito Federal y en los reclusorios dependientes de la Federación. Asimismo, las normas se aplicarán,
en lo pertinente, a los reos federales sentenciados en toda la República y se promoverá su adopción por
parte de las entidades federativas. Para este último efecto, así como para la orientación de las tareas de
prevención social de la delincuencia, el Ejecutivo Federal podrá celebrar convenios de coordinación con
los gobiernos de las entidades federativas.
Párrafo reformado DOF 23-12-1974, 23-01-2009
En dichos convenios se determinará lo relativo a la creación y manejo de instituciones penales de toda
índole, entre las que figurarán las destinadas al tratamiento de adultos delincuentes, alienados que hayan
incurrido en conductas antisociales y menores infractores, especificándose la participación que en cada
caso corresponde a los Gobiernos Federal y Locales.
Los convenios podrán ser concertados entre el Ejecutivo Federal y un solo Estado, o entre aquél y
varias entidades federativas, simultáneamente, con el propósito de establecer, cuando así lo aconsejen
las circunstancias, sistemas regionales.
LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 17-04-2012
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Podrá convenirse también que los reos sentenciados por delitos del orden federal compurguen sus
penas en los centros penitenciarios a cargo de los Gobiernos Estatales, cuando estos centros se
encuentren más cercanos a su domicilio que los del Ejecutivo Federal, y que por la mínima peligrosidad
del recluso, a criterio de la Secretaría de Seguridad Pública, ello sea posible.
Párrafo adicionado DOF 02-09-2004. Reformado DOF 23-01-2009
Para los efectos anteriores, en caso de reos indígenas sentenciados, se considerarán los usos y
costumbres, así como las circunstancias en las que se cometió el delito. Esta medida no podrá otorgarse
tratándose de reclusos sentenciados por alguno o más de los delitos que prevé la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad,
de conformidad con lo previsto en el artículo 6o., párrafo cuarto, de este ordenamiento.
Párrafo adicionado DOF 23-01-2009
Las hijas e hijos de internas que permanezcan con ellas dispondrán de los espacios correspondientes
para asegurar su desarrollo integral, incluyendo los servicios de alimentación, salud y educación, hasta
los seis años de edad cuando así lo determine el personal capacitado, con opinión de la madre y
considerando el interés superior de la infancia. El Ejecutivo Federal deberá cumplir esta disposición y
para ello podrá celebrar convenios con las Entidades Federativas del País.
Párrafo adicionado DOF 19-01-2012
En los convenios a que se refiere este artículo podrá acordarse que los sentenciados por delitos del
ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una
jurisdicción diversa.
Párrafo adicionado DOF 02-09-2004. Reformado DOF 23-01-2009
(Se deroga el séptimo párrafo, antes sexto)
Párrafo derogado DOF 23-01-2009
La Secretaría de Seguridad Pública tendrá a su cargo, asimismo, la ejecución de las sanciones que,
por sentencia judicial, sustituyan a la pena de prisión o a la multa, y las de tratamiento que el juzgador
aplique, así como la ejecución de las medidas impuestas a inimputables, sin perjuicio de la intervención
que a este respecto deba tener, en su caso y oportunidad, la autoridad sanitaria.
Párrafo adicionado DOF 10-12-1984. Reformado DOF 23-01-2009
CAPITULO II
Personal
ARTICULO 4o.- Para el adecuado funcionamiento del sistema penitenciario, en la designación del
personal directivo, administrativo, técnico y de custodia de las instituciones de internamiento se
considerará la vocación, aptitudes, preparación académica y antecedentes personales de los candidatos.
ARTICULO 5o.- Los miembros del personal penitenciario quedan sujetos a la obligación de seguir,
antes de la asunción de su cargo y durante el desempeño de éste, los cursos de formación y de
actualización que se establezcan, así como de aprobar los exámenes de selección y permanencia que se
implanten. Para ello, en los convenios se determinará la participación que en este punto habrá de tener el
servicio de selección y formación de personal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública.
Artículo reformado DOF 23-01-2009
CAPITULO III
Sistema
ARTICULO 6o.- El tratamiento será individualizado, con aportación de las diversas ciencias y
disciplinas pertinentes para la reincorporación social del sujeto, consideradas sus circunstancias
personales, sus usos y costumbres tratándose de internos indígenas, así como la ubicación de su
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Secretaría General
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domicilio, a fin de que puedan compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a aquél,
esto último, con excepción de los sujetos internos por delincuencia organizada y de aquellos que
requieran medidas especiales de seguridad.
Párrafo reformado DOF 02-09-2004, 23-01-2009
Para la mejor individualización del tratamiento y tomando en cuenta las condiciones de cada medio y
las posibilidades presupuestales, se clasificará a los reos en instituciones especializadas, entre las que
podrán figurar establecimientos de seguridad máxima, media y mínima, colonias y campamentos
penales, hospitales psiquiátricos y para infecciosos e instituciones abiertas.
El sitio en que se desarrolle la prisión preventiva será distinto del que se destine para la extinción de
las penas y estarán completamente separados. Las mujeres quedarán recluidas en lugares separados de
los destinados a los hombres y tendrán la infraestructura, información y personal capacitado para el
cuidado de sus hijas e hijos que permanezcan con ellas así como para el desarrollo pleno de sus
actividades. Los menores infractores serán internados, en su caso, en instituciones diversas de las
asignadas a los adultos.
Párrafo reformado DOF 19-01-2012
En los centros de reclusión para mujeres, se brindarán la atención médica y servicios ginecológicos
necesarios y, en su caso, la atención especializada durante el embarazo y posterior a éste.
Párrafo adicionado DOF 19-01-2012
En materia de delincuencia organizada, la reclusión preventiva y la ejecución de penas se llevarán a
cabo en los centros especiales, del Distrito Federal y de los Estados, de alta seguridad, de conformidad
con los convenios respectivos para estos últimos. Lo anterior también podrá aplicarse a otros internos
que requieran medidas especiales de seguridad, en los siguientes casos:
I. Tratándose de inculpados respecto de los cuales se haya ejercitado la acción penal en términos
del artículo 10, párrafo tercero del Código Federal de Procedimientos Penales;
II. Que el
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