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ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES

kaajaleeTesis28 de Mayo de 2013

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ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

TITULO I (1-4)

OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION.

Párrafo 1°

Obligatoriedad

Artículo 1°.- Declárase obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley.

§ 2. Personas protegidas

Artículo 2° Estarán sujetas, obligatoriamente, a

este seguro, las siguientes personas:

a) Todos los trabajadores por cuenta ajena,

cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean

ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la

naturaleza de la empresa, institución, servicio o

persona para quien trabajen; incluso los servidores

domésticos y los aprendices;

b) Los funcionarios públicos de la Administración

Civil del Estado, municipales y de instituciones

administrativamente descentralizadas del Estado.

INCISO SEGUNDO DEROGADO.

c) Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que

signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo

plantel;

d) Los trabajadores independientes y los

trabajadores familiares.

El Presidente de la República establecerá, dentro

del plazo de un año, a contar desde la vigencia de la

presente ley, el financiamiento y condiciones en que

deberán incorporarse al régimen de seguro de esta ley

las personas indicadas en las letras b) y c) de este

artículo.

No obstante, el Presidente de la República queda

facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y

condiciones en que deberán incorporarse al régimen de

seguro que establece esta ley las personas indicadas

en la letra d).

NOTA

LEY 18269

Art. único N° 1

D.O. 28.12.1983

NOTA 1

NOTA 2

NOTA 3

NOTA:

La LEY 19345, publicada el 07.11.1994, dispuso la

aplicación de la presente ley a los trabajadores del

sector público que indica.

NOTA 1:

El DTO 102, Trabajo, publicado el 25.08.1969,

reglamentó la incorporación al seguro de las personas

indicadas en las letras b) y c) del presente artículo.

NOTA 2:

El artículo único del DL 1.548, publicada el

09.09.1976, declaró que el sentido de la facultad

delegada por el inciso final del presente art. 2°,

es permitir que el Presidente de la República

incorpore a ese régimen de Seguro a los trabajadores

independientes y a los trabajadores familiares, en

forma conjunta o separada, o por grupos determinados

dentro de ellos, pudiendo fijar, en cada caso, la

oportunidad, el financiamiento y las condiciones de

su incorporación.

NOTA 3:

Las siguientes disposiciones han incorporado al

seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo

y enfermedades profesionales a las siguientes personas:

DTO 448, Trabajo, publicado el 07.12.1976,

incorpora a campesinos asignatarios de tierras.

DTO 244, Trabajo, publicado el 11.10.1977,

incorpora a los suplementeros acogidos al régimen

previsional del seguro social.

El Art. 8° del DFL 50, Trabajo, publicado el

17.05. 1979, incorporó a los profesionales hípicos

independientes.

DTO 68, Trabajo, publicado el 03.10.1983, incorpora

a los conductores propietarios de taxis.

DFL 19, Trabajo, publicada el 13.07.1984, incorpora

a los pirquineros independientes.

El Art. 1° del DFL 2, Trabajo, publicada el

08.04.1986, dispuso la inclusión, en los mismos términos

en que se produjo la de los mismos grupos afectos

al Antiguo Sistema Previsional, a los campesinos

asignatarios de tierras en dominio individual, a

los suplementeros, a los profesionales hípicos

independientes, a los conductores propietarios

de automóviles de alquiler, a los pirquineros y, en

general, a todos los trabajadores independientes

pertenecientes a aquellos grupos que por el hecho de

estar afiliados a una Administradora de Fondos de

Pensiones y no haber estado afectos al régimen de

alguna Institución del Antiguo Sistema Previsional

han quedado marginados de tal protección.

EL Art. 2° del referido DFL 2 de 1986, incorporó

a los pequeños mineros artesanales.

El Art. 1° del DFL 54, Trabajo, publicado el

05.08.1987, incluyó a los conductores propietarios de

vehículos motorizados de movilización colectiva, de

transporte escolar y de carga, que se encuentren

afectos al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N°

3.500, de 1980.

El Art. 1° del DFL 90, Trabajo, publicado el

01.12.1987, incorporó a los comerciantes autorizados

para desarrollar su actividad en la vía pública o

plazas, sea que se encuentren afectos al Antiguo

Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de Pensiones

del DL No. 3.500, de 1980.

El Art. 1° del DFL 101, Trabajo, publicado el

23.10.1989, incorporó a los a los pescadores

artesanales que se desempeñen en calidad de

trabajadores independientes en labores propias de

dicha actividad, sea que se encuentren afectos al

Antiguo Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de

Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980.

Artículo 3° Estarán protegidos también, todos los

estudiantes por los accidentes que sufran a causa o

con ocasión de sus estudios o en la realización de su

práctica profesional. Para estos efectos se entenderá

por estudiantes a los alumnos de cualquiera de los

niveles o cursos de los establecimientos educacionales

reconocidos oficialmente de acuerdo a lo establecido

en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de

Enseñanza.

El Presidente de la República queda facultado para

decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones

de la incorporación de tales estudiantes a este seguro

escolar, la naturaleza y contenido de las prestaciones

que se les otorgará y los organismos, instituciones o

servicios que administrarán dicho seguro.

LEY 20067

D.O. 25.11.2005

NOTA 1

NOTA

NOTA:

El DTO 313, Trabajo, publicado el 12.05.1973,

reglamentó el seguro establecido por el presente

artículo.

NOTA 1:

El Art. 2º de la LEY 20067, publicada el 25.11.2005,

establece que la presente modificación entrará en vigencia

a partir del 1 del mes siguiente al de su publicación.

Párrafo 3°

Afiliación.

Artículo 4°.- La afiliación de un trabajador, hecha en una Caja de Previsión para los demás efectos de seguridad social, se entenderá hecha, por el ministerio de la ley, para este seguro, salvo que la entidad empleadora para la cual trabaje se encuentre adherida a alguna Mutualidad.

Respecto de los trabajadores de contratistas o subcontratistas, deberán observarse, además, las siguientes reglas:

El dueño de la obra, empresa o faena, será, subsidiariamente, responsable de las obligaciones que, en materia de afiliación y cotización, afecten a sus contratistas respecto de sus trabajadores. Igual responsabilidad afectará al contratista en relación con las obligaciones de sus subcontratistas.

TITULO II

Contingencias cubiertas

Artículo 5° Para los efectos de esta ley se

entiende por accidente del trabajo toda lesión que

una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo,

y que le produzca incapacidad o muerte.

Son también accidentes del trabajo los ocurridos

en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la

habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que

ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de

trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores.

En este último caso, se considerará que el accidente

dice relación con el trabajo al que se dirigía el

trabajador al ocurrir el siniestro.

Se considerarán también accidentes del trabajo los

sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a

causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos

gremiales.

Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor

extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y

los producidos intencionalmente por la víctima. La

prueba de las excepciones corresponderá al organismo

administrador.

NOTA

NOTA 1

NOTA 2

NOTA:

El Art. 14 de la LEY 19303, publicada el

13.04.1994, incorporó como accidentes del trabajo los

daños físicos o síquicos que sufran los trabajadores

de las empresas, entidades o establecimientos que sean

objeto

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