ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES
kaajaleeTesis28 de Mayo de 2013
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ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
TITULO I (1-4)
OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION.
Párrafo 1°
Obligatoriedad
Artículo 1°.- Declárase obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley.
§ 2. Personas protegidas
Artículo 2° Estarán sujetas, obligatoriamente, a
este seguro, las siguientes personas:
a) Todos los trabajadores por cuenta ajena,
cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean
ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la
naturaleza de la empresa, institución, servicio o
persona para quien trabajen; incluso los servidores
domésticos y los aprendices;
b) Los funcionarios públicos de la Administración
Civil del Estado, municipales y de instituciones
administrativamente descentralizadas del Estado.
INCISO SEGUNDO DEROGADO.
c) Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que
signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo
plantel;
d) Los trabajadores independientes y los
trabajadores familiares.
El Presidente de la República establecerá, dentro
del plazo de un año, a contar desde la vigencia de la
presente ley, el financiamiento y condiciones en que
deberán incorporarse al régimen de seguro de esta ley
las personas indicadas en las letras b) y c) de este
artículo.
No obstante, el Presidente de la República queda
facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y
condiciones en que deberán incorporarse al régimen de
seguro que establece esta ley las personas indicadas
en la letra d).
NOTA
LEY 18269
Art. único N° 1
D.O. 28.12.1983
NOTA 1
NOTA 2
NOTA 3
NOTA:
La LEY 19345, publicada el 07.11.1994, dispuso la
aplicación de la presente ley a los trabajadores del
sector público que indica.
NOTA 1:
El DTO 102, Trabajo, publicado el 25.08.1969,
reglamentó la incorporación al seguro de las personas
indicadas en las letras b) y c) del presente artículo.
NOTA 2:
El artículo único del DL 1.548, publicada el
09.09.1976, declaró que el sentido de la facultad
delegada por el inciso final del presente art. 2°,
es permitir que el Presidente de la República
incorpore a ese régimen de Seguro a los trabajadores
independientes y a los trabajadores familiares, en
forma conjunta o separada, o por grupos determinados
dentro de ellos, pudiendo fijar, en cada caso, la
oportunidad, el financiamiento y las condiciones de
su incorporación.
NOTA 3:
Las siguientes disposiciones han incorporado al
seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales a las siguientes personas:
DTO 448, Trabajo, publicado el 07.12.1976,
incorpora a campesinos asignatarios de tierras.
DTO 244, Trabajo, publicado el 11.10.1977,
incorpora a los suplementeros acogidos al régimen
previsional del seguro social.
El Art. 8° del DFL 50, Trabajo, publicado el
17.05. 1979, incorporó a los profesionales hípicos
independientes.
DTO 68, Trabajo, publicado el 03.10.1983, incorpora
a los conductores propietarios de taxis.
DFL 19, Trabajo, publicada el 13.07.1984, incorpora
a los pirquineros independientes.
El Art. 1° del DFL 2, Trabajo, publicada el
08.04.1986, dispuso la inclusión, en los mismos términos
en que se produjo la de los mismos grupos afectos
al Antiguo Sistema Previsional, a los campesinos
asignatarios de tierras en dominio individual, a
los suplementeros, a los profesionales hípicos
independientes, a los conductores propietarios
de automóviles de alquiler, a los pirquineros y, en
general, a todos los trabajadores independientes
pertenecientes a aquellos grupos que por el hecho de
estar afiliados a una Administradora de Fondos de
Pensiones y no haber estado afectos al régimen de
alguna Institución del Antiguo Sistema Previsional
han quedado marginados de tal protección.
EL Art. 2° del referido DFL 2 de 1986, incorporó
a los pequeños mineros artesanales.
El Art. 1° del DFL 54, Trabajo, publicado el
05.08.1987, incluyó a los conductores propietarios de
vehículos motorizados de movilización colectiva, de
transporte escolar y de carga, que se encuentren
afectos al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N°
3.500, de 1980.
El Art. 1° del DFL 90, Trabajo, publicado el
01.12.1987, incorporó a los comerciantes autorizados
para desarrollar su actividad en la vía pública o
plazas, sea que se encuentren afectos al Antiguo
Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de Pensiones
del DL No. 3.500, de 1980.
El Art. 1° del DFL 101, Trabajo, publicado el
23.10.1989, incorporó a los a los pescadores
artesanales que se desempeñen en calidad de
trabajadores independientes en labores propias de
dicha actividad, sea que se encuentren afectos al
Antiguo Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de
Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980.
Artículo 3° Estarán protegidos también, todos los
estudiantes por los accidentes que sufran a causa o
con ocasión de sus estudios o en la realización de su
práctica profesional. Para estos efectos se entenderá
por estudiantes a los alumnos de cualquiera de los
niveles o cursos de los establecimientos educacionales
reconocidos oficialmente de acuerdo a lo establecido
en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de
Enseñanza.
El Presidente de la República queda facultado para
decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones
de la incorporación de tales estudiantes a este seguro
escolar, la naturaleza y contenido de las prestaciones
que se les otorgará y los organismos, instituciones o
servicios que administrarán dicho seguro.
LEY 20067
D.O. 25.11.2005
NOTA 1
NOTA
NOTA:
El DTO 313, Trabajo, publicado el 12.05.1973,
reglamentó el seguro establecido por el presente
artículo.
NOTA 1:
El Art. 2º de la LEY 20067, publicada el 25.11.2005,
establece que la presente modificación entrará en vigencia
a partir del 1 del mes siguiente al de su publicación.
Párrafo 3°
Afiliación.
Artículo 4°.- La afiliación de un trabajador, hecha en una Caja de Previsión para los demás efectos de seguridad social, se entenderá hecha, por el ministerio de la ley, para este seguro, salvo que la entidad empleadora para la cual trabaje se encuentre adherida a alguna Mutualidad.
Respecto de los trabajadores de contratistas o subcontratistas, deberán observarse, además, las siguientes reglas:
El dueño de la obra, empresa o faena, será, subsidiariamente, responsable de las obligaciones que, en materia de afiliación y cotización, afecten a sus contratistas respecto de sus trabajadores. Igual responsabilidad afectará al contratista en relación con las obligaciones de sus subcontratistas.
TITULO II
Contingencias cubiertas
Artículo 5° Para los efectos de esta ley se
entiende por accidente del trabajo toda lesión que
una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo,
y que le produzca incapacidad o muerte.
Son también accidentes del trabajo los ocurridos
en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la
habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que
ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de
trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores.
En este último caso, se considerará que el accidente
dice relación con el trabajo al que se dirigía el
trabajador al ocurrir el siniestro.
Se considerarán también accidentes del trabajo los
sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a
causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos
gremiales.
Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor
extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y
los producidos intencionalmente por la víctima. La
prueba de las excepciones corresponderá al organismo
administrador.
NOTA
NOTA 1
NOTA 2
NOTA:
El Art. 14 de la LEY 19303, publicada el
13.04.1994, incorporó como accidentes del trabajo los
daños físicos o síquicos que sufran los trabajadores
de las empresas, entidades o establecimientos que sean
objeto
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