ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

ESTUDIO JURIDICO Y DOCTRINAIO DE PROCESO DE EJECUCION EN LA VIA DE APREMIO

Anne PerussinaTarea31 de Enero de 2018

3.712 Palabras (15 Páginas)484 Visitas

Página 1 de 15

JUICIO EJECUTIVO EN LA VIA DE APREMIO

DEMANDANTE:        MARIA CHAY GODINEZ DE XIVIR        

DEMANDADO:        JUAN XIC CHAJCHALAC

JUZGADO:                        JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA, DEL MUNICIPIO DE QUETZALTENAGO DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO.

PROCURADORA:        RUBIA CONSUELO RODAS CONTRERAS

CARNE:                92003704

ASESOR:        LICDA. ANA GABRIELA OVALLE IZAGUIRRE

CASO PRESENTADO ANTE EL BUFETE POPULAR DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR, CAMPUS QUETZALTENANGO

        

Se inició con la presencia de la señora MARIA CHAY GODINEZ DE XIVIR en el Bufete Popular de la Universidad Rafael Landivar, Campus Quetzaltenango,  indicando que convivía maridablemente con el señor JUAN XIC CHAJCHALAC, por el tiempo de un año con quien procreó un hijo de nombre EDGAR ARMANDO XIC CHAY, en virtud de ello la señora  se vio en la necesidad de demandarlo y con fecha veinticinco de mayo de dos mil quince se dictó sentencia en el juicio oral de fijación de pensión alimenticia a favor del menor, en contra de su progenitor el señor JUAN XIC CHAJCHALAC; quien desde el momento no ha hecho deposito alguno de la mencionada pensión la cual asciende a ochocientos quetzales mensuales, y cuando se le requiere del pago de la obligación dice no tener los recursos para cumplir con esta; pero sin embargo el menor tiene necesidades que no pueden dejar de cumplirse y las cuales la madre no puedo solventar, por esa razón solicitaba ayuda a el BUFETE POPULAR  DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR, CAMPUS QUETZALTENANGO, para poder requerir del señor JUAN XIC CHAJCHALAC,  el pago de la  deuda a favor de su menor hijo EDGAR ARMANDO XIC CHAY.

Según lo expuesto por la señora MARIA CHAY GODINEZ DE XIVIR, se determina  que es procedente llevar a cabo el procedimiento   de JUICIO EJECUTIVO EN LA VIA DE APREMIO.

ESTUDIO DOCTRINARIO

LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA

Los alimentos constituyen una forma especial de la asistencia.  Todo ser que nace, tiene derecho a la vida; la humanidad y el orden público, representados por el Estado,  están interesados en proveer al nacido en todas sus necesidades, sean físicas, intelectuales y morales, ya que el hombre por sí sólo, y singularmente  en muchas situaciones, es imposible  que se baste así mismo para  cumplir  el destino  humano.  Pero si el derecho  a la asistencia, en el que está comprendido el de alimentos, es indiscutible, la ley no regula igual e indistintamente este deber, porque de otro modo se fomentaría el vicio y la holgazanería,  por lo cual,  al imponer esta obligación  de dar alimentos, debe tener en cuanta  las circunstancias y los casos.  Y cuál es o puede ser el fundamento de la obligación  alimenticia?  El fundamento de esta obligación está en el derecho a la vida que tienen las personas, del que es emanación la asistencia,  como conjunto  de prestaciones a que el hombre tiene derecho, que se traduce en el deber de alimentos, y que no se concreta en la sustentación del cuerpo, sino que se extiende al cultivo  y educación  del espíritu, puesto que  el hombre  es un ser racional.  Esto explica, que la institución alimenticia sea en realidad de orden e interés público, y por eso el Estado se encuentra obligado muchas veces a prestar alimentos.

CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

        Reciprocidad: El que los da, tiene derecho a su vez de pedirlos. Artículo 283 del Código Civil.

        Personalista: Depende exclusivamente  de las circunstancias individuales del acreedor y deudor alimentado. Artículo 279 Código Civil.

        Intransferibles: La obligación alimenticia no pasa a los herederos, ya que con la muerte  desaparece el vínculo de la familia que justifica la obligación, artículo 279, 287 Código Civil.

        Inembargables: Dicha prestación no puede ser embargada, ya que la justicia no priva a nadie de lo indispensable para vivir.

        No son compensables: Con lo que el alimentista debe al que ha  de prestarlos, sin embargo si se podrá hacer con las atrasadas.

        Irrenunciables: Ya que una vez establecidos, el alimentista que  tiene derecho a percibirlos no puede renunciarlos.

Según Valverde: las características del derecho de alimentos son las siguientes: es un derecho recíproco (Toda persona tiene respecto a otra derecho a ser alimentada, tiene el deber u obligación de proporcionarlos, si es necesario);  es personal, (se confiere a la persona como persona; comienza en  ella y termina con ella ); y, como consecuencia de esta característica, es intransmisible y no admite embargo no pignoración.  

Según Rojina Villegas: las características son las siguientes: 1º. ES una obligación recíproca; 2º. Es personalísima; 3º. Es intransferible; 4º. Es inembargable el derecho correlativo; 5º. Es imprescriptible; 6º Es intransigible; 7º Es proporcional; 8º. Es divisible; 9º Crea un derecho preferente; 10º No es compensable ni renunciable;  11º. No se extingue por el hecho de que la prestación sea satisfecha.

PERSONAS OBLIGADAS RECÍPROCAMENTE A PRESTARSE ALIMENTOS:

Dispone el Código Civil, como principio general, que están obligados recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos.  (Art. 283 del Código Civil). Dicho artículo preceptúa, además, que cuando el padre, que por circunstancias  personal y pecuniarias, no estuviere en posibilidades de proporcionar alimentos a sus hijos; y la madre tampoco pudiere hacerlo,  tal obligación corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas, por todo el tiempo  que dura la imposibilidad del padre de éstos.

CESACIÓN DE LA OBLIGACION  ALIMENTICIA

Según el Código Civil  en el artículo 289 cesa la obligación de dar alimentos por: muerte del alimentista;  cuándo aquél  que los proporciona se ve en la imposibilidad de continuar prestándolos, o cuando termina la necesidad del que los recibía;  en caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el alimentista, mientras subsistan estas causas y si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres.

EJECUTADO:

Deudor moroso a quien se embargan los bienes, para venderlos y hacer pago con su producto al acreedor o acreedores en la etapa final de un juicio ejecutivo.

EJECUTANTE:

El que ejecuta o realiza algo, con sentido más genérico que ejecutor.  Acreedor que promueve y lleva a sus últimas consecuencias pecuniarias un juicio  ejecutivo contra un deudor moroso, y así ejecutado.  

EJECUTOR:

Quien ejecuta o lleva a efecto algo.  Auxiliar de justicia que cumplimenta diligencias como las de embargos y desahucios.

EJECUCIÓN:

Última parte  del procedimiento judicial, que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia  definitiva del juez o tribunal competente.  Exigencia de determinada  deuda mediante el procedimiento ejecutivo, de tramitación más rápida que el juicio ordinario.

EJECUCIÓN DE SENTENCIA:

La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada tiene carácter de título  ejecutivo; por ello, quien en virtud de aquélla resulta deudor y no cumple la prestación debida, estará sujeto a la ejecución forzosa, que dará cumplimiento a lo ordenado en el fallo.  JUICIO EJECUTIVO:

Por la índole  de la acción,  en primer término  y opuesto al juicio declarativo,  aquél que, sin dilucidar  el fondo del asunto,  se pretende la efectividad de un título   con fuerza de ejecutoria.  Más genéricamente, la ejecución forzosa de la condena en un juicio ordinario.

EJECUCIÓN EN LA VIA DE APREMIO

CONCEPTO:

La Vía de apremio procede cuando se pide la ejecución con apoyo en esa clase de títulos, siempre  que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad  de dinero líquida y exigible (artículos 294).  Entre los títulos que permiten la promoción de esta ejecución forzosa están: 1.) Sentencia pasada en  autoridad de cosa juzgada; y 7) Convenio celebrado  en juicio.

Los antecedentes  de esta regulación  los encontramos en el Proyecto de Código de Procedimiento Civil de Eduardo J Coutore (Artículo 416 y sgs).  Ahora, bien, aun cuando se trata de una ejecución forzosa que responde  al carácter  de tal, sin embargo, dentro de límites muy estrictos, se permite la interposición de excepciones.  En el caso de la ejecución  de sentencias sólo  se admiten excepciones nacidas con posterioridad a la sentencia o al laudo cuya ejecución  se pida (artículo 295), lo cual  es lógico, puesto que,  tanto la sentencia como el laudo se encuentran firmes.  En las ejecuciones basadas en los demás títulos, sólo se admiten las excepciones que destruyan  la eficacia del título y se fundamenten en prueba documental  (Artículo  296, párrafo 2º. ) O sea que no se elimina  del todo  la posibilidad de una abreviada fase de cognición,  pero por la limitación de ese conocimiento, no se afecta la naturaleza realmente ejecutiva de esta vía.

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (20 Kb) pdf (135 Kb) docx (19 Kb)
Leer 14 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com