El Contrabando
handri13 de Mayo de 2013
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LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente Ley tiene por objeto tipificar y sancionar el delito de contrabando que se cometa en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente del lugar donde se hubieren realizado los actos preparatorios del delito.
Capítulo II
Del delito de contrabando
Artículo 2. Definición. Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 3. Modalidades. Constituye también delito de contrabando:
1. La tenencia, depósito, transporte o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción al territorio y demás espacios geográficos de la República o su adquisición mediante lícito comercio en el país.
2. La tenencia o depósito de mercancías en lugares no autorizados, dentro de la zona primaria de la aduana o, la tenencia o depósitos de mercancías en lugares autorizados para un régimen de almacenamiento o depósito distinto a aquel que ha sido autorizado.
3. La tenencia o depósito de mercancías no relacionadas o no notificadas formalmente ante la aduana, como legalmente abandonadas, cuando el auxiliar disponga de la información.
4. Impedir o evitar el control aduanero por medio del ocultamiento de mercancías en envases, objetos o cualquier otro medio, dentro la zona primaria de la aduana y demás recintos o lugares habilitados.
5. El transporte, depósito, tenencia y permanencia de mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje, no autorizados para el tráfico mixto por la autoridad competente.
6. El transporte, depósito, tenencia y permanencia de mercancías nacionales o nacionalizadas en vehículos de cabotaje, sin cumplir con el procedimiento aduanero legalmente establecido.
7. El transporte de mercancías extranjeras por rutas o lugares distintos de los indicados en forma expresa por la autoridad aduanera.
8. La violación, ruptura, alteración o destrucción no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad para el resguardo de las mercancías, cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados o que no estén destinadas al país.
9. El trasbordo de mercancías extranjeras no autorizado en el territorio nacional por la autoridad aduanera de la jurisdicción respectiva.
10. El abandono de mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras del territorio y demás espacios geográficos de la República, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor.
11. El transporte de mercancías extranjeras en buques de cualquier nacionalidad en aguas territoriales o el desembarque de las mismas, sin que estén destinadas al tráfico o comercio legítimo con Venezuela o alguna otra nación.
12. La introducción al territorio aduanero de mercancías procedentes de Zonas Francas, Zonas Libres, Zonas Fronterizas, Puertos Libres, Depósitos Aduaneros (In Bond), Almacenes Libres de Impuesto (Duty Free Shops) y otros Regímenes Aduaneros Especiales sin haberse cumplido o habiéndose violado los controles aduaneros respectivos.
13. El transporte, tenencia, permanencia de mercancías extranjeras a bordo de vehículos de transporte aéreo, que no cumplan con los requisitos que comprueben su legal introducción al territorio nacional.
Artículo 4. Contrabando agravado. Con la misma pena del delito previsto en el artículo 2 de la presente ley, aumentada de un tercio a la mitad se castigará:
1. El despacho o entrega de mercancías, sin autorización previa de la aduana, por parte de los auxiliares de la administración aduanera encargados de su almacenamiento o depósito.
2. La carga, descarga y disposición de suministros, repuestos, provisiones de a bordo, destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales.
3. La desviación, consumo, disposición o sustitución de mercancías sin autorización del funcionario competente, que se encuentren en proceso o sometidas a un régimen de almacén o de depósito aduanero, así como aquellas cuyo traslado ha sido autorizado por la autoridad aduanera a los locales del interesado.
4. La apropiación, retención, disposición, consumo, distribución o falla en la entrega a la autoridad competente, por parte de los aprehensores o de los depositarios de las mercancías aprehendidas que, en virtud de esta Ley, se presuman efectos objeto de contrabando.
5. La declaración por cualquier medio, la presentación ante la aduana, utilizando como sustento de la base imponible o como fundamento del valor; factura comercial falsa, adulterada, forjada, no emitida por el proveedor o emitida por éste en forma irregular en complicidad o no con el declarante, a fin de variar las obligaciones aduaneras, fiscales, monetarias o cambiarias, derivadas de la operación aduanera.
6. La declaración, presentación o registro electrónico ante la aduana, utilizando como sustento del origen declarado, un certificado falso, adulterado, forjado, no validado por el órgano o funcionario autorizado, o validado por éstos en forma irregular en complicidad o no con el declarante, con el objeto de acceder a un tratamiento preferencial, evitando las restricciones u otras medidas establecidas al régimen aduanero respectivo o, en todo caso, evadir el régimen jurídico aplicable a la mercancía.
7. La utilización, adulteración, tenencia o preparación irregular de sellos, troqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables falsos, forjados o adulterados, en sustitución de aquel empleado por la entidad autorizada, destinados a aparentar el pago a la caución de cantidades debidas o a favor de la Tesorería Nacional.
8. La declaración, emisión, presentación, registro electrónico o utilización de delegación, licencia, permiso, informes de inspección o verificación y el boletín de los análisis de laboratorio, registro u otro requisito o documento falso o adulterado o forjado, no emitido por el órgano o funcionario autorizado, o emitidos por éste en forma irregular en complicidad o no con el presentante o declarante, cuando la circulación, transporte, depósito, tenencia, introducción o extracción de las mercancías estuviere condicionada a su exigibilidad.
9. La simulación física, documental o electrónica de los regímenes aduaneros y actividades aduaneras.
10. Destinar al comercio, uso o consumo en el territorio nacional, las mercancías en tránsito, con incumplimiento de la normativa reguladora de este régimen aduanero.
11. Sustraer del territorio nacional, a cualquier título, bienes que integren el patrimonio cultural de la nación, de interés cultural y aquellos catalogados como tales por el órgano cuya competencia corresponda la tutela del patrimonio cultural, sin la autorización respectiva.
12. Ingresar al territorio nacional bienes del patrimonio cultural de otros países, sin la autorización de la autoridad competente cuando ésta sea requerida para la salida del país de origen.
13. La reintroducción ilegal al país de mercancías exportadas con beneficios fiscales.
14. El retiro o salida de la aduana de mercancías evidentemente distintas a las descritas en los documentos registrados ante la autoridad aduanera competente, cuando el desaduanamiento se haya realizado a través de los canales de selectividad, en los procesos automatizados. También constituirá contrabando, si este delito es detectado luego que se haya autorizado la entrega de las mercancías, aunque las mismas no hayan salido del recinto aduanero.
15. La inclusión en contenedores, en carga consolidada o en envíos a través de empresas de mensajería internacional, mercancías no declaradas cuya detección en el reconocimiento o en una gestión de control posterior, que se ejerza sobre ellas.
16. El transporte, tráfico, depósito y tenencia fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, de combustibles, lubricantes u otros derivados del petróleo, así como de minerales sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades, sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige la materia de hidrocarburos.
17. El ingreso al territorio nacional o la extracción de dicho territorio, especimenes de fauna y flora silvestres, sus partes y productos, minerales y sus derivados, en contravención a lo establecido en la normativa especial y aduanera, así como lo dispuesto en tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
18. El ingreso al territorio nacional o la extracción del mismo, de objetos de arte y de arqueología en contravención a lo establecido en la normativa especial y aduanera, así como lo dispuesto en tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
19. El ingreso al territorio nacional, el tránsito o la salida del territorio nacional de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o de mercancías piratas, entendiendo por tales las así definidas en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio.
Artículo 5. Determinación de la competencia. A los efectos de los
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