El acta de nacimiento: Importancia, requisitos y fundamento legal
yayoo_lopez12 de Abril de 2015
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C A P Í T U L O 1
A N T E C E D E N T E S D E L A C T A D E N A C I M I E N T O
El acta de nacimiento es un documento muy importante, se adquiere en los primeros días de vida. La importancia del acta de nacimiento es tal que sin la misma es casi imposible llevar a cabo muchos de los trámites que realizamos a lo largo de nuestra vida.
Es un documento a través del cual se acredita un nacimiento y, por tanto, la existencia de una persona. Para conseguir la misma, se debe acudir al registro civil correspondiente o autoridad civil que corresponda de acuerdo al lugar en el cual el alumbramiento en cuestión resultó ser inscripto. Siempre que una persona necesite validar su identidad, deberá mostrar su acta de nacimiento e Instancia donde se solicito.
1.1 Requisitos
1.1.2. Requisitos para registrar a menores nacidos desde el primer día hasta 6 meses de nacidos
1. Presentar solicitud de registro de nacimiento.
2. Presentar acta de nacimiento de los padres (se aceptan las actas de nacimiento expedidas del 2000 a la fecha certificada y cotejadas).
3. Presentar acta de matrimonio. Si los padres se encuentran casados y presentan esta acta no es necesario solicitarles las actas de nacimiento.
1.2. Artículos que hacen mención al acta de nacimiento
1. Artículo 86.- Declaración de nacimiento
La declaración del nacimiento se hará dentro de los 365 días siguientes a este, presentando a la persona ante el oficial del registro civil en su oficina y, en los casos en que circunstancialmente sea necesario, el oficial acudirá al lugar en que se encuentre la persona.
2. Artículo 87.- Extemporáneo
Si pasado los 365 días no se hubiese registrado el nacimiento, este será extemporáneo y podrá hacerse en la forma siguiente: los menores de trece años y mayores de sesenta podrán realizar su registro previa autorización del Director del Registro Civil. En cualquier otro caso deberá observarse lo previsto, al efecto, por el Código de Procedimientos Civiles de la Entidad.
3. Artículo 88.- Obligación de dar aviso
Los médicos, cirujanos, comadronas u otras personas que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil de la localidad, dentro de los días días siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento,
Si este ocurrió fuera de la casa paterna. Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio, la obligación a que se refiere el párrafo anterior estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración.
4. Articulo 89.- contenido
El acta de nacimiento contendrá el día, mes, año, hora y lugar de nacimiento, el sexo, la impresión digital del presentado, el nombre que le corresponda, sin que por motivo alguno puedan omitirse; la expresión de si es presentado vivo o muerto; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres; el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos y, si la presentación la realiza una persona distinta de los padres, se anotara su nombre, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en el artículo siguiente.
5. Articulo 90.- datos de los progenitores
Cuando el menor sea presentado por los padres o por uno de ellos, y se exhiba copia certificada del acta de matrimonio de estos, salvo sentencia judicial definitiva en contrario, se asentaran los nombres, domicilio y nacionalidad de sus progenitores, abuelos y testigos.
6. Articulo 92.- deber de reconocer al hijo
Tanto la madre como el padre, que no estuvieren casados entre sí, tienen el deber de reconocer a su hijo; pero si no cumplen con este deber voluntariamente, no se asentara en el acta de Nacimiento el nombre de los mismos y simplemente, se anotara la hora día, mes, año y lugar del nacimiento, así como el nombre propio y apellidos que se pongan a la persona cuyo nacimiento sea registrado. Si el padre o la madre o ambos piden por sí o por apoderado que en el acta de nacimiento se asiente su nombre, se hará constar este y se mencionara en su caso la petición que en este sentido hagan el padre, la madre, o ambos, o el apoderado. Cuando el hijo sea presentado por uno de los progenitores, se asentara únicamente el nombre del que lo presente.
En el acta de nacimiento no se hará ninguna mención que califique la fijación en forma alguna. Las palabras “hijo legítimo”, “hijo natural”, “hijo ilegitimo”, “hijo de padres desconocidos”, “hijo de padre desconocido”, “hijo de madre desconocida, o “habido como consecuencia de cualquier método de reproducción humana artificial”, que se inserten con infracción de este artículo, se estarán de oficio, de manera que queden ilegibles.
El oficial del Registro Civil que inserte en el acta alguna de estas menciones será sancionado, la primera vez con una multa por el equivalente a quince días de salario mínimo general vigente en la Entidad y la segunda con destitución del cargo. La investigación de la paternidad y de la maternidad está permitida en los términos establecidos por este Código en el caso de los hijos nacidos como resultado de la participación de la madre Gestante sustituta, se presumirá la paternidad de la madre contratante que la presenta, ya que este hecho implica su aceptación. En los casos en los que participe una madre subrogada, deberá estarse a lo ordenado para la adopción plena.
Se entiende por madre gestante sustituta, a la mujer que lleva el embarazo a término y proporciona el componente para la gestación, más no el componente genético. Por el contrario, la madre subrogada provee ambos: el material genético y el gestante para la reproducción. Se considera madre contratante a la mujer que convenga en utilizar los servicios de la madre gestante sustituta o de la madre subrogada, según sea el caso.
Salvo el caso de que se trate de un hijo nacido de una madre gestante sustituta, cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con un esposo, el Oficial del Registro Civil no podrá asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, excepto que este haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que si lo declare.
7. Articulo 93.- presencia del oficial del registro civil
Si el padre o la madre no pudieren concurrir ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del Oficial del Registro Civil, este pasara al lugar en que se halle el o los interesados, y allí recibirá la petición de que se exprese su nombre, todo lo cual se asentara en el acta.
8. Articulo 94.- padres no casados
Si los padres del hijo tuvieron impedimento para contraer matrimonio entre sí, por estar uno de ellos o ambos casados con otra persona, no se hará ninguna mención de esa circunstancia y podrá asentarse el nombre de ambos progenitores si lo pidieren, observándose en su caso lo dispuesto por el articulo siguiente.
9. Articulo 95.- hijo de mujer casada
Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso podrá el Oficial del Registro Civil asentar como padre a otro que no sea su cónyuge.
10. Articulo 96.- padre con impedimento no dispensable
Si los padres del hijo no pudiesen contraer matrimonio por existir entre ellos el impedimento no dispensable de parentesco por consanguinidad o por afinidad, no se hará mención alguna de esta circunstancia; pero si se hará constar el nombre de los progenitores si estos hicieren el reconocimiento.
11. Articulo 97.- expósitos
Toda persona que encontrare un niño recién nacido, o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Oficial del Registro Civil con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarara el tiempo, modo y lugar en que le haya encontrado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido.
12. Articulo 98.- obligaciones de presentar a lo expuesto
La misma obligación tienen los jefes, directores y administradores de las prisiones y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casa de maternidad o casa hogar, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas.
13. Articulo 99.- mención de objeto del menor
En las actas que se levanten en estos casos, no se expresaran las circunstancias que designa el artículo 97, ni se hará constar que el nacimiento ocurrió en una prisión o en una casa hogar; pero si la edad aparente del niño, su sexo, el nombre propio que se le ponga y los apellidos que le correspondan o se le pongan en su caso, y el nombre de la persona o casa de cuna que se encargue de él. En el acta únicamente se mencionara que los objetos y papeles del menor se encuentran en el Archivo Estatal del Registro Civil.
14. Articulo 100.-depósito de documentos del menor
Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otro objetos de valor, se depositara en el Archivo Estatal del Registro Civil, dando formal recibo de ellos a quien los recoja y se dará parte, inmediatamente, al Ministerio Publico, para que proceda como lo dispone este Código en materia de tutela.
15. Articulo 101.- prohibición de inquirir sobre la paternidad
Se prohíbe al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme al artículo 69 deben
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