El concepto de acuerdo reparatorio
AnngieNavas18Trabajo3 de Abril de 2013
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El acuerdo reparatorio es una alternativa a la prosecución del proceso dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal, concedido a la víctima de delitos con el objeto de remediar, sin la intervención del Estado, el conflicto penal en el cual resulta perjudicada. Asimismo, es el modo del imputado de resarcir el daño a la víctima y sustraerse de la investigación y consecuente sanción penal. Así lo ha determinado la Sala de Casación Penal, en sentencia Número 543, de fecha 03 de mayo de 2000, en ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, en los términos que siguen:
El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada.
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
Artículo 40. Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos o ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectué después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
Así las cosas, sobre la base del principio iura novit curia, la jueza podría aprobar el acuerdo una vez verificados los requerimientos exigidos para ello, tal y como lo dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, asimismo, al amparo del principio supra referido, podría no homologarlo al encontrar que el derecho invocado por las partes no es susceptible de disposición real, lo que significaría ilusorio el eventual cumplimiento del advenimiento acordado por el justiciable.
De modo que, conforme a la disposición legal (artículo 40), debe constatar el juez o jueza que el delito recaiga sobre bienes jurídicos disponibles. Y luego, debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan dado su conformidad de manera libre y con pleno conocimientos de sus derechos, siendo imperativo a el juez o jueza notificar a la vindicta pública con el objeto de que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo formulado. Dr. ENRIQUE ANDREA GONZALEZ.
Origen y Antecedentes:
En Venezuela, inspirado por las corrientes de la época de Diocleciano, de los Emperadores de Oriente y del derecho Canónico, los cuales trataban de regular las formas de cómo se aplicaría el Derecho penal adjetivo, imperó por un largo tiempo el Código de Enjuiciamiento Criminal y con ello se instauró el Sistema Inquisitivo, lo cual según sus postulados, presentaban medios más eficaces para reprimir la delincuencia porque se ajustaba más al espíritu de regímenes absolutos, de policías basados en principios tiranos y en principios de Fuerza, manteniendo el Estado un gran poder sobre todas las actuaciones sin respetar derecho alguno. Unos de los principios de éste sistema lo constituyeron las actuaciones de Oficio por parte del Estado para perseguir a las personas que presuntamente cometían un determinado hecho punible, el carácter secreto y de instrucción que mantenían los cuerpos de Seguridad del Estado, y el carácter de la escritura.
Toda esta situación, generó un clima de inseguridad jurídica para los ciudadanos, ya que no se respetaban las garantías mínimas establecidas en Pactos y Convenios Internacionales, como lo es la Declaración del Hombre y del ciudadano de 1879. En consecuencia, la Comisión Legislativa del Congreso de la República, recibe la encomienda de preparar un Código procesal que sustituiría al Código de Enjuiciamiento Criminal, para lograr un cambio de manera definitiva en el Poder Judicial. En Consecuencia, en Marzo de 1998, entra en Vigencia Anticipada Instituciones del Código Orgánico Procesal Penal (COPP 1998) entre las cuales de destacan los Acuerdos Reparatorios.
Fundamentación Legal
• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 26, 258)
• Código de Procedimiento Civil
• Ley Orgánica del Trabajo (490 y siguientes)
• Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Artículo 6)
• Código Orgánico Procesal Penal (Art. 40 y siguientes)
Aplicación de los Acuerdos Reparatorios:
En esta ponencia se analizará la conveniencia de incorporar la mediación penal como mecanismo de resolución alternativa de conflictos al interior del nuevo proceso penal, y más específicamente, de los Acuerdos Reparatorios contemplados en el Artículo 241 del Código Procesal Penal. Ello se hará mediante un análisis de ciertos principios de la mediación de carácter civil, familiar o vecinal, que es el ámbito donde originalmente surge la práctica de la mediación, y su aplicabilidad u observancia en la mediación penal. Los principios que se analizarán son: el principio de voluntariedad en la participación de la víctima y el imputado; el principio de confidencialidad de las conversaciones que tienen lugar dentro del proceso de mediación, y; el principio de imparcialidad del mediador. Primero, se comenzará por analizar brevemente la institución de los Acuerdos Reparatorios. Luego, se hará una referenci a los mecanismos de resolución alternativa de conflictos (RAC) que admiten ser incorporados en el marco de los Acuerdos Reparatorios. En seguida, se abordará el rol del Ministerio Público en relación a los acuerdos reparatorios, a propósito de la pregunta acerca de cuál o cuáles instituciones están llamadas a fomentar el uso de esta salida alternativa al proceso penal. Finalmente, se enfocará la ponencia en un modo particular de resolución alternativa de conflictos: la mediación penal. Ello, con el objeto de analizar si ciertos principios esenciales de la mediación se cumplen y/o pueden ser observados en los procesos de mediación penal que se desarrollen al interior de los Acuerdos Reparatorios.
Acuerdos Reparatorios
El Código Orgánico Procesal Penal, desde su vigencia anticipada implantó una nueva forma de hacer justicia en el país, sobre todo con la aplicación de los llamados: "acuerdos reparatorios", los mismos se vendrían a constituir en una de las principales alternativas de que dispondrán las víctimas de
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