Articulo de opinión: acuerdos reparatorios
alejandropm27 de Mayo de 2013
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ARTICULO DE OPINIÓN: ACUERDOS REPARATORIOS
ALGUNAS ANOTACIONES
La procedencia y el trámite de los Acuerdos Reparatorios en los procesos penales se encuentran contenidon en tan sólo dos artículos, el 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero de ellos, establece que el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El segundo de ellos, el artículo 41 eiusdem, establece los plazos para la reparación a la víctima y nos señala qué ocurre si hay incumplimiento.
Como una alternativa a la prosecución del proceso penal, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, hay que concatenarlo necesariamente con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral séptimo, el cual dispone que finalizada la audiencia, el Juez en Funciones de Control resolverá, en presencia de las partes, aprobar los acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima. Estos convenios judiciales o fórmulas de composición procesal recaen, según este primer numeral, sobre este tipo de bienes jurídicos "disponibles de carácter patrimonial", bienes materiales en razón de los hechos ilícitos cometidos por los imputados. Es bueno tomar en cuenta la cita que hace la Sentencia Número 649 de la Sala de Casación Penal de fecha 02/08/2001, en la cual el Dr. Manuel Simón Egaña en la obra “Bienes y Derechos Reales”, Editorial Criterio, Caracas, 1964, págs. 53-55, nos habla de que bienes jurídicos disponibles "son aquellos que producen relaciones jurídicas y derechos subjetivos y por ende se encuentran amparados por la legislación. Reúnen determinadas características: son capaces de satisfacer un interés económico, tienen existencia separada y distinta de los demás objetos que los circundan, y son susceptibles de sujeción al titular de tales bienes.". Por otra parte, la disponibilidad de un bien está determinada por la posibilidad de uso, goce y disfrute por parte del titular y sin ningún tipo de limitación. Por lo anterior, considero que es sumamente acertado este tipo de acuerdos económicos, llámense por razones de economía procesal para desconectar, desvincular o cerrar un caso del poder judicial que apenas comienza, acreditando de inmediato la responsabilidad penal a una persona determinada, cuando admite los hechos, pagando su malicia, torpeza o ignorancia y se le crea su antecedente penal, logrando satisfacer pecuniariamente a la víctima al darle oportuna respuesta y así coadyuvando a la optimización del sistema de administración de justicia venezolano, obteniendo la solución del conflicto a través de un mecanismo rápido e idóneo que tiene el efecto de concluir el procedimiento y la acción penal.
¿Qué es el Acuerdo para la Sala de Casación Penal?
La Sentencia Número 345 del 02/07/2010, con el Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE como Ponente, en el Exp. 2008-270, ha conceptualizado que:
“… el acuerdo reparatorio constituye una fórmula de autocomposición procesal que extingue la acción penal por el resarcimiento del daño causado, y que opera sólo en casos de delitos que afecten el patrimonio, siendo de mutuo acuerdo entre las partes, extingue la acción penal y origina el sobreseimiento de la causa, por lo que su materialización concluye con el resarcimiento del daño causado.”
Otra Sentencia, la Número 785 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº Exp. 03-2841, de fecha 06/05/2005:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.”
La Sentencia Número 649 de la Sala de Casación Penal de fecha 02/08/2001, que esta vez se refiere a la Gaceta Oficial Número 37.022 del 15/08/2000, con la anterior numeración del COPP (sobre la interpretación del artículo 34, hoy es el 40):
“... el ciudadano abogado RUBÉN MAICA RENGEL solicitó la interpretación del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal y planteó como interrogantes la procedencia de la institución de los acuerdos reparatorios en el concurso ideal de delitos, al igual que cuando se cometa el delito de robo agravado."
Omissis (...)
"La Sala de Casación Penal observa que el solicitante del recurso de interpretación planteó las dudas que tenía sobre el alcance de este medio alternativo de prosecución del proceso (acuerdo reparatorio) respecto del delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), y también sobre si procedía en los casos de concurso ideal de delitos y específicamente en el de robo y porte ilícito de arma.
Al analizar el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) se comprende fácilmente que es un delito doloso o intencional y que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. Este delito se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su víctima, lo cual ha causado en Venezuela miles de asesinatos. Así que la extrema gravedad del delito de robo (el más cometido en Venezuela) no es cónsona con la naturaleza de los delitos reparatorios, que se usan (en el sistema penal mundial) más bien para delitos leves y excluyen a los crímenes violentos.
Sobre la base de todo lo anteriormente señalado, resulta improcedente el acuerdo reparatorio en relación con el delito de robo. Así se decide.
Similar interpretación se hace en torno a la otra duda planteada por el solicitante, esto es, sobre la procedencia de esta figura jurídica cuando haya concurso ideal de delito por robo y porte ilícito de arma, pues el delito de robo de plano desvirtúa la procedencia de los acuerdos reparatorios.”
Acuerdos Reparatorios y Delitos Culposos
Es importante destacar que el artículo 40 indica que cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre imputados y las víctimas.
En la Sentencia Número 649 del 02/08/2001, se nota además, lo siguiente:
“... fue explícito el legislador en este supuesto y contempló así la exclusión de los delitos dolosos, esto es, los que han sido cometidos con intención. También proscribió los delitos culposos que tengan como desenlace la muerte de la persona o una afectación grave y permanente en su integridad física.”
Para el legislador la reparación integral del daño como causa de extinción de la acción penal es posible no sólo en delitos culposos o de contenido patrimonial sin grave violencia en las personas, siendo que en este segundo numeral, el legislador estima que tratándose de otros delitos “no patrimoniales” la reparación total del daño se ha dado en distintos casos, tales como hechos que han llegado al Tribunal Supremo de Justicia según la Sentencia de la Sala Constitucional del 30/06/2004, con el Dr. Antonio García G. como Ponente, en el Exp. N° 03-3291, por los cuales se configuraron los delitos que condujeron a un “acuerdo reparatorio”, en casos de estafa y apropiación indebida calificada.
Es interesante tener presente algo de derecho comparado, lo que han hecho otras legislaciones cuando suceden delitos culposos. En nuestro hermano y querido México, la procedencia de este tipo de casos, la podemos encontrar en los ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 232 POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, Publicado en la “Gaceta del Gobierno”, el 01/12/2010. Acá tenemos el artículo 117 que establece la procedencia de los acuerdos reparatorios en los delitos culposos; aquellos en los que proceda el perdón de la víctima u ofendido; los de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas; y en aquellos que tengan señalada una pena cuyo término medio aritmético no exceda de 5 años de prisión. Se exceptúan de esa disposición los homicidios culposos producidos en accidentes de tránsito bajo el influjo de sustancias que alteren la capacidad de conducir vehículos o con motivo de la conducción de vehículo de motor de transporte público, cuando se ocasionen lesiones que pongan en peligro la vida a más de tres personas o se cause la muerte de dos o más personas.
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