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El orden administrativo de apelación

poncianaTrabajo10 de Junio de 2012

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REFERENCIA: RESOLUCION Nº 07-2012-IGPNP-DIRINDES/IP- DEL SANTA-EEIDI.

ESCRITO: Nº 01

SUMILLA: INTERPONGO RECURSO ADMINISTRATIVO DE APELACION

SEÑOR COMANDANTE PNP JEFE DEL EQUIPO DE INVESTIGACION Y DECISIÓN DE LA INSPECTORIA PROVINCIAL DEL SANTA.- CHIMBOTE.

Eddinson Santiago RIVEROS ZAPATA, identificado con DNI. Nº 43457644 y CIP. Nº 31418559, actualmente prestando servicios en la DIVPRCAR-CHIMB/COMPRCAR-HUARMEY, con dirección domiciliaria en la Av. José Pardo Nro. 1601- PPJJ. Miraflores Bajo-Chimbote, señalando como domicilio legal para efectos de notificación del presente Procedimiento Administrativo Disciplinario el ubicado en el Jr. Espinar Nº 529 Of. 29 3er. Piso, de esta localidad, ante Usted con el debido respeto me presento y expongo;

PETITORIO:

Que, al amparo del Art. 66º Inc. 2, Primer Párrafo de la Ley 29356 LEY DE REGIMEN DISICIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU y dentro del plazo legal establecido conforme al Art. 75º del mismo cuerpo de Leyes INTERPONGO RECURSO INPUGNATORIO ADMINISTRATIVO DE APELACIÓN por cuestiones de puro derecho contra la Resolución Administrativa contenida en el INFORME DISCIPLINARIO Nº 09-2012-IGPNP-DIRINDES/IP-SANTA-EEID- de fecha 22 de Marzo del año en curso, dictada por su representada, en cuya parte RESOLUTIVA (CONCLUSIONES) se RESUELVE: Que, por las consideraciones expuestas en el contexto del presente documento se ha llegado a establecer Responsabilidad Administrativa Disciplinaria en el SO2. PNP. Eddinson Santiago RIVEROS ZAPATA, al haber extraviado dos denuncias procedentes de la 2da Fiscalía Provincial Mixta de Nuevo Chimbote, el día 11AGO2011. Presunto hecho que se enmarcan dentro del alcance de la Infracción Grave Código G-47 de la acotada norma legal, vigente al momento cometerse el hecho y de instaurarse el procedimiento administrativo disciplinario. Imponiéndosele sanción de OCHO (08) DIAS DE ARRESTO DE RIGOR, precepto tipificado en la Ley Nº 29356 – Ley de Régimen Disciplinario de la PNP. SOLICITANDO que sea revocada por el superior jerárquico por no encontrarla ajustada al derecho, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. Que, los hechos se origina a raíz del Oficio Nº 1078-11-XIII-DTP-HZ-DIVPOL-CH/CBA/SE, Parte Nº 433-2011-XIII-DTP-HZ-DIVPOL-CH/CBA-SEC del 30AGO2011, en donde se pone de conocimiento a la Inspectoria Provincial del Santa ., sobre diligencias policiales realizadas a fin de ubicar las Denuncias Nº 461-2011 y 337-2011 procedentes de la 2da. Fiscalía Provincial Mixta de Nuevo Chimbote, las cuales ha sido extraviadas el día 11AGO2011 en la Comisaria Sectorial de Buenos Aires, las mismas que me fueron decretadas para su investigación, el mismo que obra en autos.

2. Que, como consecuencia de lo expuesto en el punto anterior su despacho ha impuesto la sanción administrativa disciplinaria de OCHO (08) DIAS DE ARRESTO DE RIGOR , precepto tipificado en la Ley Nº 29356 – Ley de Régimen Disciplinario de la PNP., por la presunta infracción tipificada con el código G-47 del anexo II Tabla de Infracciones y Sanciones Graves de la Ley Nº 29356 Ley de RD-PNP, cuya redacción es la siguiente: “Perder o Inutilizar documentación o cualquier información que afecte la Seguridad y el Servicio Policial”.

3. Que, el Art. 209 de la Ley 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente al caso de autos, establece que el recurso de apelación procede cuando LA IMPUGNACION SE SUSTENTE EN DIFERENTE INTERPRETACION DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS O CUANDO SE TRATE DE CUESTIONES DE PURO DERECHO; en el presente caso, debo precisar que los fundamentos de apelación se circunscribe a cuestiones de puro derecho, dado que no se ha tenido en cuenta los principios que regulan la potestad sancionadora, especialmente, lo referente al “Principio de tipicidad” que, antes de abordar el tema en cuestión, me permito efectuar un análisis del marco jurídico administrativo de la potestad sancionadora de la PNP.:

Que, con fecha 13MAY2009 entró en vigencia la Ley Nº 29356 Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, por lo que corresponde resolver el presente caso conforme a os alcances y aplicación del texto normativo disciplinario vigente de la PNP.

Que, la Ley Nº 20356 Ley de Régimen Disciplinario de la PNP, en el TITULO I GENERALIDADES CAPITULO UNICO CONCEPTOS GENERALES ARTICULO 1.- OBJETO DE LA LEY, señala taxativamente “La presente Ley tiene por objeto establecer las normas y procedimientos disciplinarios destinados a prevenir, regular y sancionar las infracciones en las que incurre en personal de la Policía Nacional del Perú, “EN CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES” relacionadas a la ética, la disciplina, el servicio policial y la imagen institucional, con sujeción al ordenamiento constitucional, las leyes y los reglamentos que los norman”.

Que, la indicada Ley en su ARTICULO 3º.- BIENES JURIDICOS PROTEGIDOS determina “Para el cumplimiento adecuado de la función policial, son bienes jurídicos a cautelar la Ética, la disciplina, el servicio policial y la imagen institucional.

Que, así mismo dicha Ley en su ARTICULO 24º.- REFERIDO A LA FACULTAD DISCIPLINARIA SANCIONADORA, indica: “la facultad sancionadora es inherente a personal de la Policía Nacional del Perú respecto a los subordinados. Es ejercida en el marco de las atribuciones y límites establecidos en la presente Ley y su reglamento.

Que, la señalada Ley, en ARTICULO 4.2 DEFINE AL HONOR, MORAL Y ETICA POLICIAL: “El honor, la moral y la ética policial son cualidades que reflejan la rectitud en el obrar y el cumplimiento de los deberes y obligaciones por parte del personal de la Policía Nacional del Perú. Su ejercicio genera confianza y respeto en las personas, la sociedad, la patria y la institución. En su ARTICULO 5º.- DEFINE COMO FINALIDAD DE LA FUNCION POLICIAL.- la función policial es el conjunto de actividades asignadas por la Constitución Política del Perú a la Policía Nacional del Perú, su finalidad es garantizar, mantener y restablecer el orden interno, prestar protección y ayuda a las personas y las comunidades, garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y privado, así como prevenir, investigar y combatir la delincuencia, y vigilar y controlar las fronteras. En su ARTICULO 6º DEFINE A LA DISCIPLINA, como “La disciplina policial es condición esencial en la Policía Nacional del Perú. Se le concibe como acatamiento consciente de las órdenes de comando y de la normatividad vigente. Permite al superior exigir y obtener del subordinado la ejecución de las órdenes impartidas y el cumplimiento de los objetivos y deberes policiales. En su ARTICULO 7º.- DEFINE AL SERVICIO POLICIAL como: El servicio policial es el conjunto de actividades ejecutadas de manera sistemática por los diferentes escalones jerárquicos de la Policía Nacional del Perú, a fin de dar cumplimiento a su objetivo constitucional. En su ARTÍCULO 8º.- PRECISA LA IMAGEN INSTITUCIONAL.- es la representación ante la opinión pública del accionar de los componentes de la Policía Nacional del Perú, constituye la base principal de la relación de la confianza y legitimidad que debe imperar entre la Policía Nacional del Perú, su personal y la sociedad en general. La imagen institucional se construye sobre una sólida disciplina y un servicio eficiente y oportuno.

Que, la Ley Nº 29356 Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, refiere en su Artículo 49º.- Del órgano de Apelación, señala “El tribunal Disciplinario Nacional es el órgano competente para conocer los recursos de apelación. Estos se resuelven en los plazos establecidos en la presente Ley. La resolución que emite el Tribunal Disciplinario Nacional agota la vía administrativa y tiene carácter de inapelable.

Que, en este orden de ideas, no hay norma jurídica alguna, que pueda encontrarse desligada de la Constitución Política del Perú, norma suprema, que prevalece sobre toda norma legal y fundamenta la validez de todo ordenamiento jurídico, lo cual se debe tomar en cuenta cuando se tiene que examinar el derecho constitucional a petición del administrado, contenido en el recurso impugnatorio como lo ocurrido en el presente caso, dentro del cual se encuentra el Recurso de Apelación, el mismo que se interpone cuando se sustenta en diferente interpretación de las normas que resulten aplicables o de las pruebas producidas, es decir; cuando se trate de cuestiones de puro derecho; y advirtiéndose de la revisión de los presentes actuados que el recurso alzado cumple con los requisitos de Ley, se debe proceder a su análisis o evaluación.

4. Que, la vía administrativa disciplinaria de la PNP no constituye un Régimen Disciplinario Personal, contenido a la policía, dado su condición de miembros del instituto si no un Régimen Disciplinario de Función, centrado en el conocimiento de las infracciones cometidas por éstos en actos del servicio lesionando bienes jurídicos de la PNP, en ese orden de ideas, no todo ilícito penal cometido por un efectivo policial debe o puede ser juzgado en el seno de la vía administrativa disciplinaria, puesto que el ilícito es de naturaleza común, su juzgamiento corresponderá al poder judicial, es de naturaleza con independencia de la condición de policía que pueda tener el sujeto activo.

5. Que, si bien es cierto que el Art. 10 del Reglamento de la PNP señala como atribuciones de la Policía Nacional, a través del personal policial las siguientes “intervenir en toda circunstancia cuando el ejercicio de la función policial así lo requiera,

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