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El procedimiento de apelación


Enviado por   •  11 de Septiembre de 2014  •  Trabajos  •  1.881 Palabras (8 Páginas)  •  215 Visitas

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 275-278, interpuesto por Jorge Renato Santiesteban Claure en representación de la Policía Boliviana, contra el Auto Nº 48/2011 SSA-II de 24 de septiembre de 2011 de fs. 269-270 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso coactivo fiscal que sigue la entidad recurrente contra la empresa DADI`s, la respuesta de fs. 281-282, el auto que concedió el recurso de fs. 340, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base al Informe de Auditoria Nº EX/EP35/Y00-R1, Informe Complementario Nº EX/EP35/Y00-C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-015/2003IE-YHYB/007/94, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio Nº 03/2011 (fs. 204-205) de 11 de febrero de 2011 por el que declaró improbada la excepción de falta de personería legítima de la coactivada, disponiendo proseguir la causa conforme a procedimiento.

Resolviendo la apelación deducida por la coactivada (fs. 327-329) la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto Interlocutorio Nº 48/2011-SSA-II de 24 de septiembre de 2011 revocó la Resolución Nº 03/2011 de 11 de febrero de 2011 cursante a fs. 204-205 de testimonios (fs. 284-285 del expediente principal), sea con las formalidades de ley.

Ante dicha Resolución, la entidad demandante presentó a fs. 275-278, recurso de casación en el fondo y en la forma, mismo que fue desestimado por Auto Nº 202/2011 SSA. II de 17 de noviembre de 2011 de fs. 283, declarándose la ejecutoria de la Resolución Nº 048/2011 de 24 de septiembre de 2011 y la devolución de obrados al juzgado de origen, con las formalidades de ley.

Interpuesta la compulsa por la entidad demandante, mediante Auto Supremo Nº 001/2012 de 20 de marzo de 2012, la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, la declaró legal, por lo que a fs. 340 la Sala Social Administrativa Segunda de Tribunal Departamental de Justicia concedió el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 181-182, por el que se reclamó que el Auto de Vista recurrido incorporó un análisis jurídico muy superficial e incompleto de los alcances de la Ley 1178, incurriendo así en error de derecho en la valoración de la norma jurídica, ya que no tomaron en cuenta que las deudas son susceptibles de transmisión hereditaria conforme al artículo 1003 del Código Civil, donde la sujeción solo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte, normas que han sido quebrantadas e ignoradas en su correcta interpretación.

Por otra parte, señaló que el Auto recurrido es contradictorio e incongruente al señalar que la excepcionista manifestó no haber tomado posesión sobre bien inmueble alguno de propiedad de la causante, cuando dicho aspecto no se demostró, por lo que no se tiene claramente conocida su opción de aceptar o rechazar la herencia, conforme a los artículos 1031 y sgtes. del Código Civil, de tal forma en su condición de heredera legítima puede asumir representación de la empresa como heredera forzosa mientras no se demuestre lo contrario con prueba literal suficiente.

Así también indicó que el Tribunal de Alzada omitió considerar las previsiones del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, por el que ante la conducta dolosa o culposa del causante corresponde a los herederos responder por el presunto responsable.

Por otra parte, denunció la incorrecta interpretación del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo refiere a la sucesión procesal, que consiste en reemplazar en el proceso al mismo tiempo a la persona y al titular del derecho, aspectos que han sucedido conforme corresponde.

Asimismo, indicó que en el séptimo párrafo de su segundo considerando, se afirma que la sucesión procesal es la regla general en el caso de la muerte de una de las partes dentro de un proceso, siempre y cuando no vulnere derechos de terceros, sin embargo de ello no se demostró, tal quebrantamiento en el proceso.

Así también, señaló que en el párrafo octavo del Auto de Vista recurrido, al señalar que en los procesos civiles en los que se encuentran inmersos derechos emergentes de actos privados, compete la institución de la sucesión, y en casos de responsabilidad es de carácter personalísimo, sin tomar en cuenta que conforme al certificado de FUNDEMPRESA, no existe causal de disolución de la empresa a la muerte de la constituyente, por cuyo hecho se pasa a sus herederos con todos los efectos que la ley implica.

Por otro lado, indicó que el Auto de Vista recurrido olvidó considerar lo establecido por el artículo 31. b) de la Ley 1178, norma de cumplimiento necesario.

Finalmente solicitó que la Corte Suprema de Justicia deliberando en el fondo case el Auto de Vista de referencia y conforme a los antecedentes del proceso revoque el Auto de Vista y confirme la Resolución Nº 03/2011 de 11 de febrero de 2011 cursante a fs. 284-285 de obrados.

CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que si bien en parte del recurso se señala el contenido de diferente normativa, la entidad recurrente no establece de forma precisa y específica la aplicación falsa y errónea en la que habría incurrido el Tribunal de Alzada, así también no efectúa la necesaria diferenciación de su recurso en el fondo con el de forma, ya que ambos corresponden

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