FORMATO REVOCATORIA DIRECTA
emilce53428 de Enero de 2015
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Señores
DIRECCIÓN TÉCNICA DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VICTIMAS.
Medellín
Radicado: 05001 31 09 017 2013 00600 00
Asunto: SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA
OLGA CRISTINA HOLGUIN RAMIREZ, identificada con cédula de ciudadanía Nº 32.109.740 expedida en Medellín, en ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 13º y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en mi calidad de reclamante de Indemnización Individual por Vía Administrativa, por el daño sufrido con la violación del derecho a la Vida, Integridad física, Salud física y mental, Libertad individual, de que fuera víctima mi compañero permanente, CARLOS ANDRES NOGUERA ALVAREZ, me permito de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitar Revocatoria Directa del acto administrativo que decide la negativa de inclusión en el RUV y del otorgamiento de las medidas de reparación. Con fundamento en las siguientes razones jurídicas y de facto
1. HECHOS
1.2.
1. En el marco de la Ley 418 de 1997, ppresenté solicitud de Indemnización Individual por Vía Administrativa, por el daño sufrido con la violación del derecho a la Vida, de CARLOS ANDRES NOGUERA ALVAREZ, el día 22 del mes de Julio del año 2002, siendo beneficiaría de ésta, junto con mi hijo JUAN SEBASTIAN NOGUERA HOLGUIN.
2. Mi solicitud fue radicada bajo el número 05001 31 09 017 2013 00600 00 y se le dio trámite. El pasado día 26 de Diciembre de 2013, el comité de Reparaciones Administrativas, mediante Acta Extraordinaria Nº 2013-209297 de Junio 28 de 2013 decidió negarme mi petición, bajo el argumento de que:
En la narración, la declarante refiere que “( ) mi excompañero permanente CARLOS ANDRES NOGUERA ALVAREZ, fue asesinado…(…) se desconoce quiénes fueron los autores materiales del hecho. (…).
Que en el proceso de valoración se encuentra que, los hechos narrados por la declarante y los elementos técnicos aportados obedecen a circunstancias en donde no es posible establecer una relación entre el hecho victimizante referido y el conflicto armado interno. Por lo que los hechos referidos por la declarante NO se enmarcan dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011.
Que, sin embargo para estos casos la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Victimas, quiere dejar claro que las conclusiones jurídicas y motivas del presente acto no excluyen la posibilidad que tiene la declarante de exigir medidas de verdad, justicia y reparación en los términos que la justicia penal ordinaria tenga capacidad de ofrecer, por lo que OLGA CRISTINA HOLGUIN RAMIREZ puede acercarse a denunciar estos mismos hechos o en su defecto a obtener información sobre el desarrollo judicial del mismo ante la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la Fiscalía General de la Nación, las Salas de Atención al Usuario (SAU) o Centros de Atención Inmediata CAI y Estaciones de Policía Nacional o Casas de Justicia.
Que por lo anterior, en consecuencia con las normas y con las competencias legales de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas OLGA CRISTINA HOLGUIN RAMIREZ, NO se configura en este acto, como víctima del hecho victimizante de HOMICIDO.
Que una vez valorada la declaración rendida por OLGA CRISTINA HOLGUIN RAMIREZ se encontró que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante en el Registro único de Victimas –RUV, de lo(los) hecho(s) victimizante(s) de Homicidio/Masacre, por cuanto causas diferentes: No serán consideradas victimas quienes hayan sufrido afectaciones por hechos diferentes a aquellos directamente relacionados con el conflicto armado interno, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011.
“Es necesario destacar que la reclamación se presentó después de transcurridos once años de acaecidos los hechos victimizantes en el Barrio de Santa Mónica de la Ciudad de Medellín el 25 de Julio de 2002”
3. Como consecuencia de lo anterior el Comité de Reparaciones decidió:
“NO INCLUIR a la señora OLGA CRISTINA HOLGUIN RAMIREZ, identificada con C. C. Nº 32.109.740, en el Registro Único de Victimas, por las razones señaladas en la parte motiva de esta Resolución
4. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es posible solicitar Revocatoria Directa del acto administrativo que decide la negativa de inclusión en el RUV y del otorgamiento de las medidas de reparación , pues en el mismo se aplican las causales que consagra la ley para solicitar la revocatoria directa como son: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. En mi caso particular se aplican ambas porque con esta negación se me perjudica en mis derechos y garantías constitucionales además porque no se me demuestra tampoco los móviles del homicidio, ni la UARIV ni la Fiscalía han dado cuenta o informe acerca del desarrollo de la investigación y de su aclaración.
5. Además como lo establece la misma Ley de víctimas 1448 de 2011 y las demás normas generales, la carga de la prueba de demostrar o desvirtuar mi dicho, le corresponde a la UARIV no a mi como ciudadana indefensa porque yo no tengo los mecanismos para acceder a la información de la investigaciones de los delitos, es el mismo Estado en cabeza de la UARIV quien tiene la potestad para investigar y para establecer los móviles y perpetradores de los delitos.
2.3. MOTIVOS DEL DISENSO
Con base en los anteriores hechos, me permito solicitar revocatoria directa de la resolución 2013-205726 del 24 de junio de 2013, con fundamento en las siguientes razones:
FRENTE LA NEGATIVA DE INCLUSIÓN POR NO ENMARCARSE EN EL ART 3 DE LA LEY 1448 DE 2011
No puede ser de recibo el argumento en que se puede deducir que la muerte de mi excompañero permanente CARLOS ANDRES NOGUERA ALVAREZ, no se ocasionó por grupos armados al margen de la ley, pues ustedes ni siquiera se tomaron el trabajo de analizar el contexto en el que ocurrió este asesinato, cometido en el marco del conflicto armado que vivía en la ciudad para esa época, de manera que, no solo tengo que soportar la pérdida de mi compañero, sino que además debo soportar su el rechazo a la inclusión en el registro único de víctimas por parte de ustedes, y que ustedes aseveren de forma temeraria que estoy faltando a la verdad, en el sentido de indicar que cuando afirmo que su muerte fue causada por grupos armados ilegales, no estoy hablando de la realidad.
Frente al tema de la protección a las víctimas del conflicto armado, el artículo 1 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 dispone como ámbito de aplicación material lo siguiente:
“El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 Común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente protocolo” (negrilla fuera del texto).
La Sentencia C–291 de 2007, también ha traído a colación pronunciamientos de jurisprudencia internacional, para definir el conflicto armado interno y los actores que hacen parte, refiriéndose en los siguientes términos:
“(…) la determinación de la existencia de un conflicto armado debe realizarse no en abstracto, sino en atención a las características de cada caso particular y señaló que para efectos de establecer en casos concretos si un determinado conflicto ha trascendido el umbral de gravedad necesario para ser clasificado como un conflicto armado interno, la jurisprudencia internacional ha recurrido principalmente a dos criterios: (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel de organización de las partes.” Añadió que, “(…) al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armadas, la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un período de tiempo, el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como la movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas. En cuanto a la organización de los grupos enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas.”
POR LOS DERECHOS A LA REPARACIÓN, AL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y BUENA FE
Por otro lado, la Corte Constitucional,
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