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Ficticio en bancarrota Comercial de código Venezuela

HILNALANDAEZReseña10 de Mayo de 2012

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QUIEBRA FRAUDULENTA En el código de comercio de Venezuela, la quiebra fraudulenta esta estipulada en el Libro Tercero: De los Atrasos y Quiebras.

Título II: De las Quiebras de mayor cuantía

Artículo 915.- Hay tres especies de quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta.

Quiebra fortuita es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios.

Quiebra culpable es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del fallido.

Quiebra fraudulenta es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores.

Tomando este artículo en consideración podemos decir que La quiebra fraudulenta es aquella en que hay una intención dolosa del deudor de perjudicar los bienes de la masa en perjuicio de los acreedores:

El artículo 918 establece: Artículo 918.- Será declarada fraudulenta la quiebra, si el quebrado ha ocultado, falsificado o mutilado sus libros, o sustraído u ocultado el todo o parte de sus bienes, o si por sus libros o apuntes, o por documentos públicos o privados, se ha reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no debe. Artículo 919.- Las quiebras culpables y fraudulentas serán castigadas con arreglo al Código Penal.

LAS PENAS

Las penalidades a este tipo de quiebra están estipuladas en los siguientes articulados:

Artículo 920.- En el caso de quiebra de una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada, los promotores y los administradores serán penados como quebrados culpables, si por su culpa no se han observado las formalidades establecidas en las Secciones II, VI y VII del Título VII del Libro I de este Código, o si por culpa suya ha ocurrido la quiebra de la sociedad.

Y serán penados como quebrados fraudulentos:

1° Cuando dolosamente hayan omitido la publicación del contrato de sociedad del modo establecido por la ley.

2° Cuando hayan declarado falsamente el capital suscrito o enterado en caja.

3° Cuando hayan pagado dividendos de utilidades que manifiestamente no existían y han disminuido con esto el capital social.

4° Cuando dolosamente hayan tomado mayores sumas de las que les asigna el contrato social.

5° Los que con dolo o por consecuencia de operaciones fraudulentas hayan ocasionado la quiebra de la sociedad.

Artículo 921.- Serán castigados con las penas de los quebrados fraudulentos:

1° Los individuos que, a sabiendas, y en interés del fallido, hayan sustraído el todo o parte de los bienes de éste, muebles o inmuebles, sin perjuicio de otras disposiciones del Código Penal sobre los que como agentes principales hayan participado en el hecho.

2° Los convencidos de haber presentado fraudulentamente en la quiebra, créditos supuestos en su nombre o por medio de otro; o de haber alterado la naturaleza o fecha del crédito, para anteponerse en la graduación, con perjuicio de otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la declaración de la quiebra. 3° Los que comerciando bajo el nombre de otro o con un nombre supuesto, aparezcan culpables de los hechos expresados en el artículo 918. También será castigado con arreglo al Código Penal y multa que no baje de doscientos bolívares, el comerciante que hubiere estipulado con el fallido u otra persona ventajas particulares por razón de su voto en las deliberaciones de la quiebra o particiones de liquidación amigable, o que de cualquier otro modo se hubiere procurado ventajas a cargo del activo de la quiebra.

Las penas a este delito, según el código penal en los artículos 341 y 342, donde establece que las penas se pagaran con prisión de tres a cinco años. El Juez, aún en

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