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Glosas Al Codigo Del Comercio

Alvaro20151 de Junio de 2015

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Código de Comercio de la República de Nicaragua

LIBRO I

DEL COMERCIO EN GENERAL

Y DE LOS COMERCIANTES Y

AGENTES INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

Arto. 1.- El presente Código de Comercio, será observado en todos los actos y contratos que en el mismo se determinan, aunque no sean comerciantes las personas que los ejecuten. Los contratos entre comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario, y de consiguiente, estarán sujetos a las disposiciones de este Código. (Artos. 12 C.C.; XIII T. Prel.; 2433 C.; 34 Pr.)

Arto. 2.- En los casos que no están especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil; y en defecto de estas, se aplicarán las costumbres mercantiles, prevaleciendo las locales o especiales sobre la general. (Artos. 430, 461 C.C.; 2480 C.; XII Tit. Prl.)

Arto. 3.- Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en el estado o en determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los tribunales. (Artos. 85, 86, 96, 101, 369 N°2 C.C.; 2480 C.)

Arto. 4.- No constando a los tribunales que conocen de una cuestión entre partes, la autenticidad de la costumbre que se invoque, solo podrá ser probada por alguno de estos medios:

1.- Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella. 2.- Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba, y otorgadas entre partes extrañas a la que la invoque.

Arto. 5.- Las costumbres mercantiles servirán, no sólo para suplir el silencio de la ley, sino también de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del

comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles. (Arto. 86 C.C.)

TÍTULO I

DE LA CALIFICACION DE LOS COMERCIANTES

Y DEL REGISTRO MERCANTIL

Capítulo I

De la calificación de los comerciantes.

Arto. 6.- Son comerciantes los que se ocupan ordinaria y profesionalmente en alguna o algunas de las operaciones que corresponden a esta industria y las sociedades mercantiles o industriales.

Arto. 7.- Cuando los hijos de familia y menores adquieran bienes por letras o artes liberales, trabajo o industria y se dediquen al comercio, quedarán obligados solamente hasta concurrencia de aquellos bienes; pero podrán enajenar o hipotecar sus bienes inmuebles para el cumplimiento de sus obligaciones mercantiles sin las formalidades prescritas por el mismo Código; y comparecer en juicio por sí solos en todas las cuestiones relativas a su comercio. El padre o tutor pueden continuar el comercio por cuenta del heredero, menor, debiendo obtener autorización del Juez.

Arto. 8.- Los extranjeros serán libres para ejercer el comercio, según lo que se hubiere convenido en los tratados con sus respectivas naciones y lo que dispusieren las leyes que arreglen los derechos y obligaciones de los extranjeros.

Arto. 9.- Los extranjeros comerciantes en todos los actos de comercio en que intervengan, se sujetarán a este Código y demás leyes leyes del país.

Arto. 10.- Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que se establezcan en la República, o tengan en ella alguna agencia o sucursal, podrán ejercer el comercio, sujetándose a las prescripciones especiales de este Código en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro territorio nacional, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la Nación.

Arto. 11.- Se prohibe el ejercicio del comercio:

1º.- A los comandantes de los puertos y empleados de las aduanas. 2º.- A los quebrados que no hayan obtenido su rehabilitación.

Arto. 12.- Los contratos celebrados por personas a quienes esté prohibido por las leyes el ejercicio del comercio, no producen acción contra el contratante capaz; pero confieren a este derecho para demandar a su elección la nulidad o el cumplimiento de ellos, a menos de probarse que ha procedido de mala fe.

Capítulo II

Del Registro Mercantil.

Arto. 13.- En la cabecera de cada departamento se llevará un Registro Público de Comercio compuesto de cuatro libros independientes. En el primero se inscribirán los nombres de los comerciantes y las sociedades mercantiles o industriales.

En el segundo se inscribirán:

a) Las escrituras en que se constituya o disuelva sociedad mercantil o industrial, o en que de cualquier manera se modifiquen dichas escrituras; (121 C.C.) (Sent. 10 de Marzo 1956; B.J. 17996) b) Los nombramientos de gerentes y liquidadores de dichas compañías; c) Los contratos sociales y estatutos de sociedades anónimas extranjeras que establezcan sucursales o agencias en Nicaragua, los nombramientos de gerentes o agentes y la inscripción que se hubiere hecho de dichos contratos o documentos en el Tribunal de Comercio del domicilio de las expresadas compañías; (Para bancos o Sucursal se inscribirán con autorización, constitución, estatutos, Acuerdo Ejecutivo.); d) La sentencia que declare la nulidad de un contrato social.

En el tercer libro se inscribirán:

e) Las escrituras en que conste que el cónyuge comerciante administra bienes propios del otro cónyuge; f) Los documentos justificativos de los haberes del hijo o pupilo que está bajo la potestad del padre o guardador y que ejerce el comercio conforme al inciso 2º del Arto. 7; g) Los poderes que los comerciantes otorguen a sus factores o dependientes para la administración de sus negocios mercantiles y sus revocaciones o sustituciones, y los Poderes Generales y Generalísimo que otorguen y sus revocaciones; h) Las escrituras de capitulaciones matrimoniales de los cónyuges cuando uno de ellos fuere comerciante y las que de cualquier manera las modifiquen;

En el libro cuarto, se inscribirán:

y) Los títulos de venta o hipoteca de naves y los demás documentos de comercio marítimo cuyo registro exija este Código. j) Suprimido por Dec. N° 468, "La Gaceta" del 21 de Septiembre de 1946

k) Las escrituras o actas en que se disponen emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de toda clase de sociedades, o emisiones de billetes de banco.

Arto. 14.- Los libros del registro estarán foliados y todos sus folios sellados con el sello de la oficina, y tendrán en el folio primero una razón que exprese el número del libro, su objeto y el número de hojas de que consta. Esta razón será firmada por el Registrador. Cada libro tendrá su índice correspondiente.

Arto. 15.- La inscripción del primer libros contendrá:

1.- El nombre y apellido del comerciante. 2.- Su edad. 3.- Su estado. 4.- Su nacionalidad. 5.- La clase de comercio a que esté dedicado o haya de dedicarse. 6.- El título o nombre que, en su caso, tenga o haya de ponerse al establecimiento. 7.- El domicilio del mismo y el de las sucursales, si las tuviere, ya sea dentro o fuera del Departamento, sin perjuicio de inscribir las que tuviere fuera, en el registro del Departamento en que estén domiciliados. 8.- La fecha en que hubiere empezado, o haya de empezar a ejercer el comercio, 9.- Afirmación bajo su responsabilidad de que no se halla sujeto a la patria potestad, o de que si lo está, que tiene su peculio profesional o industrial, indicando cual es, y los bienes inmuebles que posea y que, por lo demás, no está comprendido en ninguna de las incapacidades generales para contratar, ni en las especiales señaladas en el artículo 11 de este Código.

Arto. 16.- La inscripción de las sociedades mercantiles o industriales contendrá el nombre o razón social de las mismas y las especificaciones de los números 5, 6, 7 y 8 del artículo anterior.

Arto. 17.- Las inscripciones de los libros segundo, tercero y cuarto, se harán copiando íntegramente los documentos a que se refieren, y autorizando la copia el funcionario del Registro.

Arto. 18.- El Registrador dará certificación a los interesados de las inscripciones verificadas en el libro primero, extendiéndola en el papel sellado correspondiente. De las inscripciones hechas en los demás libros, pondrá razón al pie del documento que le hubiera sido presentado, expresando, hora, día, mes y año de la inscripción y libro y folios correspondientes.

Arto. 19.- Es obligatoria la inscripción de los comerciantes en el registro.

Los que no lo verificaren, quedarán sujetos a las penas siguientes:

1.- No podrán pedir la inscripción de ningún documento en el Registro, ni aprovecharse de sus efectos legales. 2.- Las compañías comerciales o industriales no inscritas, no tendrán personalidad jurídica. 3.- El Juez no dará curso a demanda de personas notoriamente conocidas como comerciantes, sin que se le presente certificación de estar inscritas como tales en el Registro; y además, a los que sin tal requisito se presentaren, impondrá una multa de ochenta centavos a dos córdobas, de que será solidariamente responsable el abogado que represente al infractor.

Arto. 20.- Para los efectos del artículo anterior, se reputan comerciantes, todos los que tienen abiertos almacenes, tiendas, bazares, boticas, pulperías, hoteles o fondas, cafés, cantinas u otros establecimientos semejantes; a las empresas de fábricas o manufacturas; a las empresas editoriales, tipográficas o de librería: a las empresas de transporte, fluvial o marítimo; a las empresas de

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