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INTRODUCCION AL DERECHO CUESTIONARIO

Omicho9 de Octubre de 2014

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1.- ESTRUCTURA DE LA NORMA JURIDICA

La estructura de la norma jurídica cuenta con dos partes fundamentales, las cuales son: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Se entiende por supuesto de hecho como la hipótesis de conducta que si se produce provocará la consecuencia y esta consecuencia jurídica que tiene por causal la subsunción de una conducta humana en el supuesto de hecho normativo.

Se puede agregar a estas dos partes fundamentales el Deber Ser, que es el enlace lógico entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

Con lo antes expuesto, se puede formular la estructura lógica de una norma jurídica, que sería de la siguiente manera:

Si es A debe ser B

Si es no B debe ser C

El nacimiento de esta estructura o tesis depende en forma directa de la materialización o cumplimiento de la hipótesis, lo cual conlleva a afirmar que este enunciado corresponde a la de un Juicio Hipotético.

La leyenda de esta formulación es la siguiente: A representa la situación dentro de la cual debe encontrarse el sujeto, B es la conducta prevista por la norma que debe tener el sujeto y C es la sanción impuesta por el órgano competente del Estado.

Ejemplo: Si A es un patrono que debe pagar un salario, y el hecho de pagar ese salario es la conducta esperada por la norma (B), y no lo hace, entonces C, es decir, le será impuesta una sanción.

La norma jurídica tiene su propia teoría la cual se refiere a tres puntos, a las características de dicha norma, a su estructura y a los elementos de ella. Algunos impulsores de la teoría de la norma jurídica son Hans Kelsen, y Carlos Cossio.

En cuanto a la estructura de la norma jurídica se entiende mejor de la siguiente forma:

Mandato + sanción= norma jurídica

Mandato: norma secundaria o endonorma.

Sanción: norma primaria o perinorma.

Hay algunas normas que no tienen sanción.

Kelsen define a la norma primaria como la que contiene la sanción y la norma secundaria como la conducta opuesta al delito.

2.- ¿CUALES SON LOS ELEMENTOS PRIMARIOS Y SECUNDARIOS?

ELEMENTOS PRIMARIOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO

1. Presupuesto legal o Tipo Penal

El tipo penal es el contenido eminentemente descriptivo de la norma penal, es la previsión legal que individualiza la conducta humana penalmente relevante.

2. Sujetos

Son aquellos que intervienen en la ejecución del delito.

• Activos(los que participan en su realización); es la persona física que comete el Delito, llamado también; delincuente, agente o criminal. Será siempre una persona física, independientemente del sexo, edad, (La minoría de edad da lugar a la inimputabilidad), nacionalidad y otras características.

• Autor intelectual; aquel que piensa o planea el delito.

• Autor material; ejecuta o realiza la conducta delictiva.

• Coautor; participa como autor intelectual y material.

• Cómplice; auxilia o presta medios para la realización del delito.

• Encubridor; Aquel que calla la verdad del delito.

• Autor mediato; Aquel que se vale de los menores de edad o incapaces para la realización del delito.

• Instigador; aquel que instiga, amenaza u obliga a otro a cometer un delito.

b) Pasivos (los afectados); Sujeto pasivo es la persona física o moral sobre quien recae el daño o peligro causado por la conducta realizada por el delincuente. Se le llama también victima u ofendido, en cuyo caso una persona jurídica puede ser sujeto pasivo de un delito, (patrimoniales y contra la nación). Estrictamente el ofendido es quien de manera indirecta reciente el delito: Ej.;. Los familiares del occiso.

En principio cualquier persona puede ser sujeto pasivo; sin embargo, dadas las características de cada delito, en algunos casos el propio tipo señala quien puede serlo y en que circunstancias: como el aborto, solo el producto de la concepción en cualquier momento de la preñez puede ser sujeto pasivo.

• Pasivo del delito; son aquellos que ven lesionado su bien jurídico con la realización del delito.

• Pasivo del daño; aquellos que resintieron directamente la conducta delictiva y no necesariamente vieron lesionado su bien jurídico.

3. Objetos

• Jurídico; son los derechos y garantías protegidas por la ley penal.

• Material; es la cosa o persona en la que recae la conducta delictiva.

4. Resultado típico

Es también conocido como la consumación delictiva; es decir, la ejecución plena de la conducta, provocando la lesión del bien jurídico.

ELEMENTOS SECUNDARIOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO: GENERICOS :acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad

ACCION

La acción es conducta omisiva o activa voluntaria, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo (Teoría de la causalidad). La posibilidad de cambio se da en los delitos frustrados como también en la tentativa. Si es involuntario (caso fortuito) u ocurre en el fuero interno y no llega a manifestarse, la acción se excluye del campo delictivo.

La acción consiste en actuar o hacer, es un hecho positivo, el cual implica que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales y comete la infracción a la ley por si o por medio de instrumentos, animales, mecanismos o personas.

TIPICIDAD

La tipicidad es la adecuación, es el encaje del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. Si la adecuación no es completa no hay delito.

ANTIJURICIDAD

La antijuridicidad es la oposición del acto voluntario típico al ordenamiento jurídico. La condición de la antijuridicidad es el tipo penal. El tipo penal es el elemento descriptivo del delito, la antijuridicidad es el ele¬mento valorativo. El homicidio se castiga sólo si es antijurídico, si se justifica como por un estado de necesidad como la legítima defensa, no es delito, ya que esas conductas dejan de ser antijurídicas aunque sean típicas.

CULPABILIDAD

La culpabilidad es la reprochabilidad de la conducta de una persona imputable y responsable, que pudiendo haberse conducido de una manera no lo hizo, por lo cual el juez le declara merecedor de una pena. Es la situación en que se encuentra una persona imputable y responsable.

Para que haya culpabilidad (presupuestos) tiene que haber: Imputabilidad, dolo o culpa (formas de culpabilidad) y la exigibilidad de una conducta adecuada a la prohibición o imperatividad de la norma. Y por faltarle alguno de estos presupuestos, no actúa culpablemente el autor, en consecuencia este esta exento de responsabilidad criminal.

3.- RELACION JURIDICA

Es el vínculo jurídico entre dos o mas sujetos, en virtud del cual, uno de ellos tiene la facultad de exigir algo que el otro debe cumplir.

La relación jurídica, según se expresa en la definición, se establece siempre entre los sujetos del derecho (activo y pasivo) y no entre el sujeto y la cosa, como sostiene erróneamente la doctrina tradicional. Entre los sujetos y las cosas, existen relaciones de hecho, pero no vínculos jurídicos.

Con lo dicho se comprende que en virtud de una relación jurídica, una persona tiene la facultad de exigir algo (derecho subjetivo), que otra debe cumplir (deber jurídico a cargo del sujeto pasivo de la relación).

4.- HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

Todo suceso o acontecimiento, ya sea producido por la naturaleza o por el hombre son hechos. En el primer caso serán hechos naturales (la lluvia, el terremoto, el eclipse), en el segundo, serán hechos humanos (pintar una casa, tomar un medio de transporte, conducir un automóvil).

Hecho humano

Estos hechos pueden no tener ninguna consecuencia jurídica, y en ese caso se denominan hechos simples, como por ejemplo cuando nace un león en medio de la selva, pero cuando producen ese tipo de efectos, por crear, modificar o extinguir un derecho, toman el nombre de hechos jurídicos. Si tomamos el mismo ejemplo, pensemos ahora en el nacimiento de un león, pero ahora la madre es de propiedad del dueño de un circo. Aquí sí hay consecuencias jurídicas pues el dueño de la madre leona será también dueño del cachorro (adquirirá sobre él un derecho de propiedad)

En el caso de los hechos jurídicos se trata de hechos como fuente de derecho y no de un hecho como objeto de prestación. No siempre son hechos humanos, como cuando alguien daña la cosa de otro, lo que motiva a que éste reclame por el perjuicio, sino que también pueden ocurrir por hechos externos o accidentales, ajenos a la actividad humana, como los terremotos, que pueden por ejemplo, extinguir el derecho de propiedad de una cosa, por su destrucción.

Dentro de los hechos humanos, hay que distinguir los voluntarios (realizados con discernimiento, intención y libertad) de los involuntarios en los que se carece de alguno de esos elementos.

El discernimiento implica la comprensión del hecho que se ejecuta. Los menores impúberes o los dementes no podrían realizar hechos voluntarios, por suposición legal.

La intención significa el deseo de realizar el hecho, y excluye a los que se realizan por error, pero para que el hecho se repute involuntario debe tratarse de un error esencial, que de no haber existido el hecho no se hubiera llevado a cabo.

Libertad: Alguien actúa libremente cuando lo hace sin coacción. La violencia física o moral, transforma al acto en involuntario.

Los hechos involuntarios no generan para su autor responsabilidad. Los hechos voluntarios

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