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IVA A LA TASA DEL 0%

KristhaalInforme5 de Octubre de 2014

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IVA A LA TASA DEL 0%

 

ARTICULO 2-A. El impuesto se calculará  aplicando  la  tasa  del  0%  a  los valores a  que  se  refiere  esta  Ley,  cuando  se  realicen  los  actos  o actividades siguientes:

I. La enajenación de:

a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.

Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.

b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:

1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

3. Caviar, salmón ahumado y angulas.

4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

c) Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.

d) Ixtle, palma y lechuguilla.

e) Tractores para accionar implementos agrícolas,  a  excepción  de  los  de oruga, así como llantas para dichos tractores;  motocultores  para  superficies  reducidas;  arados;  rastras   para desterronar  la  tierra  arada; cultivadoras  para  esparcir  y  desyerbar; cosechadoras;  aspersoras  y  espolvoreadoras  para  rociar    o    esparcir fertilizantes,  plaguicidas,  herbicidas  y  fungicidas;  equipo   mecánico, eléctrico  o  hidráulico  para  riego  agrícola; sembradoras;  ensiladoras, cortadoras  y  empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos  de  cultivo;  aviones  fumigadores;  motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento.

A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicará la tasa señalada en este  artículo,  sólo  que  se  enajenen completos.

f) Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas,  siempre  que  estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.

g) Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.

h) Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

i) Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.

Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.

Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento

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