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Incidente icumplimiento de convenio.

iussapiensEnsayo7 de Agosto de 2016

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                                                                                                                   ANDREA GARCÍA GARCÍA

                                                                                                                                         CONTRA

                                                                                                                   JESÚS EDUARDO MORA GARCÍA

                                                                                                                  CONTROVERSIAS DEL DERECHO FAMILIAR

                                                                                                                  MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE

                                                                                                                  CONVIVENCIAS

C. JUEZ DE LO FAMILIAR EN TURNO DEL DISTRITO

JUDICIAL DE TEXCOCO, ESTADO DE MÉXICO.

          ANDREA GARCÍA GARCÍA, mexicana, mayo de edad, en pleno ejercicio de mis capacidades de goce y ejercicio, promoviendo por mi propio derecho y en representación de mi menor hija ANDREA PAOLETTE MORA GARCÍA, personería que pido me sea reconocida en términos de la copia certificada del acta de nacimiento que al efecto se acompaña; señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones los estrados de éste H. Juzgado, mediante Lista y Boletín Judicial; y autorizando como nuestro abogado patrono al Licenciado en Derecho EDGAR RICARDO RODRÍGUEZ RAMOS, titular de la cédula profesional número 4003934 expedida a su favor la Dirección General de Profesiones de la Secretaria de Educación Pública;  autorizando para oír y recibir toda clase de notificaciones documentos y valores, así como para tomar fotografías de los autos a los Licenciados YESICA FABIOLA CHÁVEZ BAZA, ABRAHAM VITE OROZCO, JOSÉ MANUEL VELAZQUEZ GOMEZ y a los Cc. ISABEL GARCÍA ROMERO Y GABRIEL GARCÍA GILES, ante Usted con el debido respeto comparezco a exponer:

         En la vía de CONTROVERSIAS DEL DERECHO FAMILIAR, vengo a ejercitar acción de MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN CONVIVENCIAS; atento al interés superior de mi menor hija, en virtud del riesgo físico y psicológico al que esta expuesta por la convivencia con el señor C. JOSÉ EDUARDO MORA GARCÍA fuera del Centro de Convivencias Familiar, al ser un generador de violencia, tal y como quedará debidamente demostrado. El hoy demandado puede ser emplazado en el domicilio sito en: Camino Nacional, Manzana 3, Lote B, Jardines de San Marcos Huixtoco, Municipio de Chalco, Estado de México; solicitando de Su Señoría las siguientes

P R E T E N S I O N E S:

           ÚNICA.- MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA SE SIRVA MODIFICAR EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA QUE ESTABLECIÓ LA SUSCRITA CON EL C. JOSE EDUARDO MORA GARCÍA HOY DEMANDADO, EN EL CONVENIO CELEBRADO EN FECHA VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE ANTE EL C. JUEZ TERCERO DE LA FAMILIAR DE ESTE DISTRITO, DENTRO DEL EXPEDIENTE 764/2015 (EXPEDIENTE DEL QUE SE AGREGAN COPIAS CERTIFICADAS A LA PRESENTE DEMANDA), Y EN SU LUGAR SE ESTABLEZCA QUE DICHAS CONVIVENCIAS DEBERÁN LLEVARSE A CABO DENTRO DEL CENTRO DE CONVIVENCIA FAMILIAR DE ECATEPEC, CON EL OBJETO DE SALVAGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA Y EMOCIONAL TANTO DE MI MENOR HIJA COMO DE LA SUSCRITA.

            Antes de pasar al capítulo de hechos solicito atentamente a Su Señoría, ante el temor fundado de que el hoy demandado pueda causarnos un daño físico o psicológico a nuestra menor hija o a la suscrita, solicito se sirva decretar las siguientes:

M E D I D A S   P R O V I S I O N A L E S  y/o  P R E C A U T O R I A S y/o C A U T E L A R E S:

          ÚNICA: Se sirva suspender de manera provisional y precautoria el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA del hoy demandado para con nuestra menor hija, ante el temor fundado de que pueda ocasionarle a mi menor hija, un daño físico o psicológico o peor aún, pueda sustraer a nuestra menor hija no reincorporándola al domicilio donde la suscrita ejerce la guarda y custodia. Al no estar supervisada la convivencia de mi menor hija y el hoy demandado.

         Se solicita esta medida, ya que como quedara demostrado, el hoy demandado es un generador de violencia, que en cualquier momento puede arremeter en contra de la integridad física de mi menor hija o incluso de la suscrita, por lo que Usted Señor Juez, a fin de salvaguardar la integridad física y psicoemocional de mi menor hija, deberá ordenar dicha medida, pues así lo dictan la leyes mexicana y los tratados internacionales de los que México es parte, pues se pondera los derechos de los niños, en el caso particular mi menor hija ANDRA PAOLETTE MORA GARCIA, sobre cualquier otro derecho particular, por lo tanto, es pertinente y atingente que se conceda la medida solicitada, amén de que no se conculca derecho alguno del hoy demandado, pues tal providencia no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento jurisdiccional que al efecto se tramita, donde el hoy demandado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de la medida solicitada, no rige la garantía de previa audiencia.

       Dicha medida tiene sustento jurídico en los artículos 5.16 y 5.44 del Código Procesal Civil vigente en relación al artículo 3 de la Convención  sobre el Derecho de los Niños del cual México es parte,  y que a la letra versan:

Código Procesal Civil

“…Artículo 5.16.- El interés superior de los menores y su derecho a ser escuchado, son principios rectores que el juez debe tener siempre como consideración primordial en la tramitación y resolución del asunto sometido a su conocimiento.

Al resolver una controversia, el juez podrá dictar las medidas que estime pertinentes para salvaguardar el interés superior del menor, entre otras, ordenar terapia médica, psicológica o social a sus progenitores o quienes integren el grupo familiar.

En los asuntos en que estén involucrados menores incapaces se deberá suplir la deficiencia de la queja en

beneficio de éstos.

Artículo 5.44.- Cuando se controviertan derechos de menores o incapaces, el juez podrá dictar las medidas provisionales que estime pertinentes para salvaguardar los derechos de aquellos, ya sea a petición de parte o de oficio, con conocimiento de la posición de las partes sobre el particular…”

“Convención Sobre el Derecho de los Niños

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las

instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,

las autoridades administrativas o los órganos legislativos,

una consideración primordial a que se atenderá será el interés

superior del niño.

       Así como la siguiente jurisprudencia:

Época: Novena Época

Registro: 196727

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo VII, Marzo de 1998

Materia(s): Constitucional, Común

Tesis: P./J. 21/98

Página: 18

MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.

Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia.

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