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Inscripción De Testamentos

miguelbose1320 de Septiembre de 2013

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No existe disposición expresa en el Código Civil y en el Reglamento del Registro Público de la Propiedad del D. F. que establezca la obligación de llevar a cabo la inscripción de testamentos.

Si bien la frac. IV del art. 3042 del CCDF, determina de manera genérica que se podrán inscribir los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados, en las disposiciones relativas al testamento (particularmente las del público abierto que es el otorgado ante notario público arts. 1511-1520) no hay estipulación sobre el particular.

Por otra parte, conforme a la Ley del Notariado para el D. F., en la tramitación de la sucesión testamentaria, entre otros requisitos, se prevé la obtención de informes del Archivo General de Notarias y del Archivo Judicial exclusivamente, a efecto de conocer sobre la posible existencia de otra disposición testamentaria, sin mención del Registro Público de la Propiedad y el Comercio del D. F., toda vez que en este último no esta contemplado su registro.

CODIGO CIVIL PARA EL D. F.

Artículo 3042. En el Registro Público de la Propiedad inmueble se inscribirán:

I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles;

II. La constitución del patrimonio familiar;

III. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres años; y

IV. Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.

REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DEL

DISTRITO FEDERAL

Artículo 16.- El Sistema Registral se integrará por:

I.- Registro Inmobiliario;

II.- Registro Mobiliario, y

III.- Registro de Personas Morales.

Artículo 17.- Los asientos que se originen por las solicitudes y documentos se practicarán en los siguientes folios:

I.- Folio Real de Inmuebles;

II.- Folio Real de Muebles;

III.- Folio de Personas Morales, y

IV.- Folio Auxiliar.

LEY DEL NOTARIADO PARA EL D. F.

Artículo 168.- Si la sucesión fuere testamentaria, la tramitación notarial podrá llevarse a cabo, independientemente de cual hubiere sido el último domicilio del autor de la sucesión o el lugar de su fallecimiento, siempre y cuando se actualicen las hipótesis previstas en el primer párrafo del articulo anterior. En este caso, deberán obtenerse previamente los informes del Archivo y del archivo judicial, así como de la oficina respectiva del último domicilio del autor de la sucesión, en caso de que hubiere sido fuera del Distrito Federal, a fin de acreditar que el testamento presentado al Notario por todos los herederos, es el último otorgado por el testador.

Artículo 169.- La sucesión intestamentaria podrá tramitarse ante notario si el último domicilio del autor de la sucesión fue el Distrito Federal, o si se encuentran ubicados en la entidad uno o la mayor parte de los bienes, lo cual declararán los interesados bajo su responsabilidad, una vez que se hubieren obtenido del Archivo Judicial y del Archivo, constancias de no tener depositado testamento o informe de que se haya otorgado alguno, y previa acreditación de los herederos de su entroncamiento con el autor de la sucesión mediante las partidas del Registro Civil correspondiente. Podrán tramitar esta sucesión, el o la cónyuge, los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado; fuera de estos casos, la sucesión deberá tramitarse por la vía judicial.

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