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Jurisprudencia De Alimentos


Enviado por   •  8 de Julio de 2014  •  421 Palabras (2 Páginas)  •  344 Visitas

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ALIMENTOS. CUANDO EN AUTOS NO CONSTA MEDIO DE CONVICCIÓN QUE ACREDITE EL INGRESO REAL DEL DEUDOR ALIMENTISTA, EL JUZGADOR DEBE RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE LE PERMITAN FIJARLOS OBJETIVAMENTE ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y CON BASE EN UN SALARIO MÍNIMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

El artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su punto 2: "A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.", y en su punto 4 establece la obligación del Estado de tomar "... todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres ...", con lo cual el Estado mexicano no sólo se comprometió a resolver las controversias que sobre el pago de pensiones alimenticias de menores se le presenten, sino a asegurar que su determinación se haga atendiendo a la posibilidad y medios económicos del deudor y las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño, de donde resulta indispensable que conozca fehacientemente las posibilidades del deudor y las necesidades particulares del menor, por lo que si en autos no constan medios de convicción que acrediten el ingreso real del deudor alimentista, el juzgador debe recabar de oficio las pruebas que le permitan fijar objetivamente la pensión correspondiente atendiendo al principio de proporcionalidad, y no fijarla con base en un salario mínimo, lo anterior conforme a la obligación que tiene el Estado mexicano de tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de las pensiones para menores, en términos de la mencionada convención y de los artículos 225 y 226 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, que facultan al juzgador a valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, lo cual, indefectiblemente debe aplicarse cuando en el asunto esté de por medio el interés superior del menor.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

VII.2o.C.121 C

Amparo directo 99/2009. 23 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretaria: Maura Lidya Rodríguez Lagunes.

Amparo directo 671/2009. 10 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXXII, Agosto 2010. Pág. 2203. Tesis Aislada.

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