Jurisprudencia
evitabebe2 de Abril de 2013
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Al plagio se lo puede definir como el fraudulento apoderamiento de una persona, con el objeto de obtener alguna forma de beneficio económico o retribución por su libertad.
El tratadista español Guillermo Cabanellas, define el plagio como "la detención o retención forzosa de una persona, para exigir por su rescate o liberación de una cantidad u otra cosa sin derecho, como prenda ilegal".
Por su parte, el ilustre penalista italiano Francesco Carrara, lo conceptúa como "la sustracción de una persona con fines de lucro y venganza, hecha por medio de violencia o fraude".
En nuestro Código Penal, en el Art. 188, se establece: "El delito de plagio se comete apoderándose de otra persona por medio de violencias, amenazas, seducción o engaño, sea para venderla o ponerla contra su voluntad al servicio de otro, o para obligarla a pagar un rescate, o entregar una cosa mueble o extender, entregar o firmar un documento que surta o pueda surtir efectos jurídicos, o para obligar a un tercero a que ejecute uno de los actos indicados, tendiente a la liberación del secuestrado".
En la sentencia en análisis los sentenciados Román Morales, Luis Yumbo Cruz, y Estuardo Valverde conjuntamente interponen el recurso de casación afirmando que se había aplicado erróneamente la pena contemplada en el numeral 6 del Art. 189 del Código Penal, ya que las víctimas fueron restituidas a su libertad una vez que el recurrente Román Morales fue apresado e informó sobre el lugar donde se encontraban las víctimas, determinando su rescate y recuperación de su libertad, por lo que se les debía imponer la pena contemplada en el numeral 3 del Art. 189 del Código Penal, ya que en la audiencia del juicio se probó estas circunstancias y que lo sujetos pasivos de la infracción fueron rescatados y salvos, según consta del parte policial pertinente y que no torturaron ni maltrataron a las víctimas, quienes en sus testimonios declaran que recibieron alimentos.
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