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LITIGIO CONSTITUCIONAL

FENIXALFREDO10 de Agosto de 2012

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EL LITIGIO CONSTITUCIONAL

En todo proceso constitucional se dirime un litigio5 consistente en las sendas y contradictorias pretensiones del actor y del demandado respecto de la conformidad a las normas constitucionales, de un acto legislativo o de otra índole.

Por principio de cuentas, debe señalarse que el carácter litigioso de la materia del juicio de amparo y la naturaleza de “contraparte procesal” de la autoridad responsable frente al quejoso, no han estado exentos de polémica en la doctrina y en la jurisprudencia.

La posición prevalente, avalada por la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, sostiene que en el juicio de amparo se da una verdadera contienda entre el quejoso quien asevera que los actos reclamados son violatorios de sus garantías individuales y la autoridad responsable que se opone a dicha afirmación —de lo contrario, no habría litigio— en su informe justificado que hace las veces de contestación de la demanda. La posición contraria, que en extremo sostiene que en el juicio de amparo no se da un verdadero “litigio” entre el quejoso y la autoridad responsable, y que el informe justificado de ésta no es un contestación de demanda, en realidad no ha tenido mucha repercusión, como indica el menor número de precedentes y opiniones que se han adscrito a ella, aunque no debemos pasar por alto que siquiera parcialmente la adoptó la jurisprudencia reciente de la Segunda Sala de la Corte Segunda Sala de la Corte al decir que “la litis constitucional se integra con el acto reclamado y la demanda de amparo”.

Además de la facilidad con que se incurre en contradicción al intentar defender esta última posición, no considerar el informe justificado de la autoridad para la formación de la litis equivaldría en realidad a dejar a esta parte en indefensión al no respetarse materialmente su derecho de audiencia como lo tiene cualquier parte procesal. Por otra parte, no puede soslayarse que por la declaración de inconstitucionalidad de un acto de autoridad reclamado en el juicio de amparo, el Estado pudiera enfrentar su responsabilidad patrimonial y ello podría ser también extensible a otros medios de control constitucional; de modo que tanto una parte como la otra tienen un interés material que defender en el proceso constitucional.

La situación en la controversia constitucional es mucho más clara ya que su ley reglamentaria habla expresamente de la demanda y su contestación, así como de la reconvención y su respectiva contestación, actos procesales con los que indiscutiblemente se fija la litis de ese proceso. No sólo por la supletoriedad dispuesta en el artículo 59 de su ley reglamentaria sino también por su naturaleza procesal, a la acción de inconstitucionalidad también aplica lo dicho para la fijación de la litis en la controversia constitucional, debiéndose tener como contestación de la demanda el informe de los órganos demandados a que se refiere el artículo 64 de la misma ley, justo como sucede en el juicio de amparo con el informe justificado de la autoridad responsable.

1. LA NECESARIA EXISTENCIA DE DIVERSOS MEDIOS DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Aun cuando una primera reflexión podría llevar a sostener la pertinencia de contar con un solo medio de control de la constitucionalidad o tratándose del juicio de amparo, de una sola vía para promoverlo, lo que en el primer caso implicaría que todos los sujetos de derecho podrían instar ante los órganos de control constitucional, conforme a un mismo plazo y con uniformidad en las demás reglas procedimentales, y que los respectivos fallos tuvieran los mismos efectos, lo cierto es que la complejidad de los conflictos de diversa índole que deben someterse al tamiz constitucional y los diferentes factores que inciden en la administración de la justicia constitucional provocan la necesidad de establecer diferentes medios de control que, incluso, en ocasiones, deben ser de la competencia de diferentes órganos del Estado.

En ese orden de ideas, es posible considerar como principales factores que inciden en esa diversidad, la naturaleza de la conducta que será sometida al control constitucional, la índole del criterio que se utilizará para resolver, la relevancia jurídica, económica y política de las decisiones que se adopten y los limitados recursos con los que cuenta el Estado.

Al respecto, cabe señalar que la conjugación de esos factores justifica la diversidad de medios de control de la constitucionalidad. Por ejemplo, si se está en presencia de un conflicto de límites entre dos estados de la República resulta conveniente que el desacuerdo se dirima por el órgano Legislativo federal, que se integra fundamentalmente por representantes de los diversos estados, incluso, que el conflicto se sustancie y resuelva conforme a reglas procesales que permitan desarrollar un procedimiento en el que se analicen todas las particularidades sociales, políticas y económicas que rodean el desacuerdo, dando lugar a fallos en los que sea posible considerar la solución por convenio entre las partes, y en el que se tome en cuenta la voluntad de los habitantes de la zona en conflicto.

Igualmente, si el conflicto que se va a someter al control constitucional puede tener repercusiones graves para un número considerable de gobernados que cuentan con escasos recursos, como sucede por lo general con los llamados sttietos de derecho agrario, resulta comprensible que las reglas procesales tiendan a facilitar el acceso a la justicia.

Situación análoga acontece cuando los actos de autoridad que se impugnen afecten valores como la vida o la libertad, respecto de los cuales se ha se estimado que el juzgador de amparo no debe sujetarse estrictamente a formalismos judiciales para analizar la validez de los actos, lo que le impone el deber procesal de ejercer la suplencia de la deficiencia de la queja en forma absoluta o, incluso, permite dotar al propio Juzgador de atribuciones para que en el expediente principal, sin necesidad de actuar dentro del incidente de suspensión, pueda dictar las medidas que estime necesarias para lograr ignorar la comparecencia del agraviado cuando éste se encuentre privado de la libertad por actos dictados fuera de procedimiento judicial, previa demanda presentada por cualquier persona, incluso por comparecencia. La naturaleza del acto cuya validez se controvierte también resulta de la gran relevancia para establecer peculiares medios de control, tal como sucede en el caso de los tratados internacionales, disposiciones que al implicar compromisos internacionales que trascienden del orden jurídico interno deben ser objeto de control antes de su aprobación, lo que sustenta posturas como la manifestada en múltiples ocasiones por el doctor Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot sobre la inconveniencia de admitir la procedencia del juicio de amparo, de la acción de inconstitucionalidad o de la controversia constitucional contra ese tipo de instrumentos, lo que da lugar a su control ex post, que puede generar responsabilidades internacionales para el Estado mexicano. En el mismo tenor, se estima justificado el hecho de que, respecto de la sustanciación y resolución de las controversias entre entidades políticas u órganos que integran al Estado mexicano, se establezcan reglas diferentes las que rigen los conflictos entre los órganos del Estado y los particulares, pues aun cuando aquéllos representan a éstos, la resolución del diferendo sobre la esfera de esos órganos generalmente tendrá una mayor repercusión sobre la sociedad. Ello permite comprender la existencia de diversos plazos y sistemas de suspensión del acto controvertido y, por supuesto, de diferentes efectos de las sentencias en las que se declare su invalidez. Aún más, al seno de un mismo medio de control, como es el caso del juicio de amparo, se encuentra plenamente justificada la existencia de dos vías para promoverlo, pues no deben preverse las mismas reglas para impugnar actos que ya fueron precedidos de un juicio en el que se escuchó al promovente del medio, respecto de aquellos en relación con los cuales no se ha permitido al quejoso que ejerza a plenitud sus defensas antes de la emisión de la ley o acto administrativo impugnados. En ese orden de ideas, se estima que existen diversas razones por las que es necesario prever diferentes medios de control de la constitucionalidad que se rijan por sus propias reglas procesales, sin que ello obste para reconocer la importancia de que aquéllos se encuentren debidamente articulados tanto vertical como horizontalmente.

II. PROBLEMAS DE ARTICULACIÓN HORIZONTAL

Del análisis comparativo entre el juicio de amparo y los diversos medios de control previstos en el orden jurídico nacional se advierten diferentes problemas de articulación horizontal; entre otros, conviene destacar los existentes entre aquél y la controversia constitucional.

Aun cuando en una primera reflexión pudiera estimarse que la regulación de los supuestos de procedencia del juicio de amparo y de la Controversia constitucional generan certidumbre sobre los actos que son impugnables en los mismos, así como los sujetos legitimados para ello, lo cierto es que tanto de la mera interpretación literal de los artículos 103 y 105, fracción 1, de la Constitución general de la República como del análisis detenido de los principios que rigen ambos medios de control, surgen diversas interrogantes sobre su articulación horizontal, tanto en sus supuestos de procedencia como en los efectos de las sentencias estimatorias dictadas en ellos.

l. Articulación entre los supuestos de procedencia del juicio de amparo y la controversia constitucional.

En materia de procedencia de esos medios de control destacan como problemas de articulación,

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