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La Apelacion

lizethlilo6 de Noviembre de 2013

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LA APELACION

El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente. (LA APELACION LA PUEDE REALIZAR TANTO LA AUTORIDAD COMO LA DEFENSA, PARA EFECTO DE QUE SE REVOQUE, MODIFIQUE O CONFIRME LA RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA INSTANCIA, YA SEA LA AUTORIDAD PARA QUE SE RECLASIFIQUE EL DELITO Y SE AUMENTE SU GRAVEDAD O EN SU CASO LA DEFENSA PARA EFECTO DE QUE SE DISMINUYA LA PENA)

La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente (LA SEGUNDA INSTANCIA CONOCERA SIEMPRE Y CUANDO SE HAYA INTERPUESTO LA APELACION POR ALGUNA DE LAS PARTES, EL TRIBUNAL DE APELACION SUBSANARA LAS DEFICIENCIAS QUE SE OBSERVEN EN LOS AGRAVIOS SIEMPRE Y CUANDO LOS HAYAN INTERPUESTO EL PROCESADO O EN SU CASO EL DEFENSOR Y NO LOS HAYA HECHOS VALER DEBIDAMENTE)

Tienen derecho de apelar el Ministerio Público, de inculpado y su defensor, así como el ofendido o sus legítimos representantes cuando hayan sido reconocidos por el juez de primera instancia, como coadyuvante del Ministerio Público, para efectos de la reparación de daños y perjuicios. En este caso, la apelación se contraerá a lo relativo a la reparación de daños y perjuicios y a las medidas precautorias conducentes a asegurarla. (CUALQUIER PERSONA RECONOCIDA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PUEDE APELAR SIEMPRE Y CUANDO SEA RELATIVO A LA REPARACION DEL DAÑO Y PERJUICIOS Y A LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS CONDUCENTES ASEGURARLAS.

Son apelables en ambos efectos solamente las sentencias definitivas en que se imponga alguna sanción.

Son apelables en el efecto devolutivo:

Las sentencias definitivas que absuelven al acusado, excepto las que se pronuncien en relación con delitos punibles con no más de seis meses de prisión o con pena no privativa de libertad, en los términos del primer párrafo del artículo 152; Los autos en que se decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones III a VI del artículo, y aquéllos en que se niegue el sobreseimiento.

JUANA LIZETH LOPEZ VAZQUEZ 7°C

Los autos en que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación de autos; los que decreten o nieguen la separación de autos; los que concedan o nieguen la recusación; Los autos que ratifiquen la constitucionalidad de una detención a que se refiere el párrafo sexto del artículo 16 constitucional; Los autos de formal prisión; los de sujeción a proceso; los de falta de elementos para procesar; y aquéllos que resuelvan situaciones concernientes a la prueba, los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución; los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos, y los que resuelvan algún incidente no especificado; Los autos en que se niegue la orden de aprehensión o se niegue la citación para preparatoria.

Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público.

Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial, el arraigo del indiciado o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica; Los autos en que un tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria, o a librar el oficio inhibitorio a que se refiere el artículo 436, y Las demás resoluciones que señala la Ley

Si solamente hubiere apelado el procesado o su defensor,

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