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La Declaratoria De Lesividad

Yunichi2 de Diciembre de 2013

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LA DECLARACION DE LESIVIDAD

Lesividad, es un acto administrativo por el que una entidad administrativa considera dañino para los intereses públicos, un acto previamente dictado por ella misma, que es favorable a los interesados, con el fin de poder solicitar su anulación ante la justicia.

Es requisito previo para la impugnación del ente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa y su declaración de anulabilidad.

Lesividad en nuestro país, se encuentra enunciada en pocos artículos de los diferentes cuerpos legales que hacen una pequeña referencia de lo que es, por esto nace la necesidad de realizar un estudio de esta figura, pues es común en nuestra práctica jurídica.

“Si bien en el aspecto doctrinario existen diferentes posiciones, por ejemplo, para la abogada María Dolores Orbe la declaración de Lesividad lo que hace es permitir a la propia administración la concurrencia al órgano jurisdiccional competente, para discutir con el legítimo contradictor, en muchos casos él o los particulares beneficiados con el acto, el asunto de fondo, es decir la presencia de una evidente lesión al interés público, derivada del acto administrativo que la propia administración pretende cuestionar”.

Ahora bien el objetivo del presente trabajo es establecer definiciones doctrinarias, pues busca determinar la coherencia del derecho positivo ecuatoriano o su falencia respecto a esta problemática; esto, para en base a este análisis científico proponer una reforma legal que permita regular y reglamentar de manera específica el procedimiento judicial de la Lesividad, con el fin de salvaguardad de mejor manera los derechos de los administrados y el interés de la administración.

Es muy importante ahondar el estudio sobre la Lesividad, ya que han existido cantidad de atropellos por parte de la Administración Pública, e indefensión por parte del accionado, o viceversa, aprovechamiento inadecuado por parte de usuarios y lesiones a los intereses de la Administración Pública, esto como consecuencia del desconocimiento y vacíos legales en torno de esta figura.

En la actualidad, sólo el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, en el año 2010, presentó 174 demandas de Lesividad; en el año 2011 presentará 120 demandas más sobre el mismo tema, y sin embargo no hay regulación especial para esta figura tan importante, ya que en nuestro país, no existe una normativa legal que regule este potencial recurso, y, es necesaria la creación de un procedimiento singularizado y regularizador, que en primer lugar lo defina a la Lesividad como un Recurso Contencioso Administrativo ya que si nos referimos a un recurso, nos estaríamos refiriendo a la reclamación que se formula contra un acto o resolución de la Administrativa Pública.

1. EL ACTO ADMINISTRATIVO:

Según Guillermo Cabanellas “acto administrativo, propiamente dicho, que procede de una autoridad, un agente u otro funcionario público en uso de sus atribuciones y obrando en nombre de la administración público”.

Para el doctor Marco Morales Tobar en su libro Manual de Derecho Procesal Administrativo, dice que: “el acto administrativo y su incorporación al mundo jurídico contemporáneo, acaece con la Revolución Francesa y el consecuente sometimiento de la Administración Pública al Derecho.”

2. GENERALIDADES

Según la doctrina, la acción de Lesividad se creó para aquellos casos, en los cuales, los actos que conceden derechos subjetivos a los administrados resulten lesivos al interés público y no puedan ser revocados por la propia administración; para que estos no queden aislados del control de la legalidad.

“… puede suceder en un momento determinado que la Administración deba proceder a la Revocación Directa de su propio acto administrativo, pero no pueda obtener el consentimiento expreso de quienes se hayan beneficiado con su expedición. En éste caso concreto, y sólo cuando concurra una causal de las que la doctrina conoce como de legalidad, la Administración debe proceder a demandar su propio acto administrativo ante la justicia contencioso administrativa para que sea la propia jurisdicción en sede contenciosa la que decida sobre la pretensión de decretar la nulidad del acto administrativo cuya legalidad se impugna. A ésta especial potestad de la Administración para actuar como accionante se le conoce en el derecho colombiano como acción oficiosa o acción de oficio. En otras legislaciones está consagrada como acción de Lesividad en el entendido de que el correspondiente órgano de la Administración se defiende mediante este procedimiento para sustraerse así a las consecuencias lesivas que para ella se derivarían en el evento de que se mantuviese en el ordenamiento jurídico el acto”.

En la jurisprudencia internacional encontramos valiosos aportes de los Tribunales de Justicia, que nos permiten tener una mejor noción del significado de la Lesividad, es así que en una sentencia del Tribunal Supremo de España determina que “El recurso de Lesividad como proceso especial es un medio de que dispone la Administración, autora de un acto declarativo de derechos, para obtener su anulación, en provecho propio, frente a la persona a favor de la cual los derechos fueron reconocidos, a cuyo fin, la Administración misma que dictó el acto, sea la estatal, la local, o institucional, asume ante la Sala de lo Contencioso Administrativo correspondiente, la posición procesal de demandante y coloca con ello en la de demandado al favorecido por el acto administrativo que es, por tanto, el interesado en su mantenimiento… ”

3. ETIMOLOGÍA DE LESIVIDAD

Lesividad proviene en la lengua castellana del vocablo lesivo, que es definido como aquello que causa u origina lesión herida, daño u otro mal físico, material u espiritual.

4. CONCEPTO

Para el Dr. Jaime Orlando Santofimio “con el nombre de acción de Lesividad se identifica a nivel doctrinal la posibilidad legal del Estado y de las demás entidades públicas de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa con el propósito de impugnar sus propias decisiones”

Según el Dr. Patricio Secaira “existen actos administrativos que no pueden ser revocados por el órgano público que los emitió en razón que sus efectos jurídicos creó derechos subjetivos a favor de un administrado. De esa manera, si el acto o resolución benefician al administrado los efectos de la decisión no están a disposición de la administración pública la cual no está en capacidad jurídica de ejercer la autotela”. De allí nace la necesidad de la declaratoria de Lesividad para la revocación por la vía judicial de este tipo de actos.

Es decir, Secaira coincide con el criterio del ERJAFE en el cual la decisión de revocar este acto declarativo de derechos no corresponde a la administración sino al órgano jurisdiccional.

5. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA LESIVIDAD

La acción de Lesividad tiene su origen en España, el Real Decreto de Hacienda de 1853 establece que en los negocios en que versen recíprocas obligaciones de la Hacienda y de los particulares causarán estado las resoluciones que adopte el ministerio de Hacienda y sean revocables por la vía contenciosa a la que podrán recurrir ellos, tanto el gobierno como los particulares si creyeren perjudicados sus derechos. En este decreto se establecía que el plazo para acudir a la vía contenciosa administrativa era de seis meses contados a partir de que el gobierno emitiera la resolución ordenando la revocación.

6. ELEMENTOS DE LA LESIVIDAD:

“De conformidad con el autor CASTILLO GONZALES los elementos básicos legales de la acción de Lesividad, como él lo denomina, son las siguientes:

1) Iniciación de oficio, o sea por la propia administración;

2) Contra resoluciones definitivas;

3) Lesividad declarada por medio de acuerdo gubernativo;

4) Plazo de tres meses para iniciar el contencioso administrativo, contado a partir de la fecha de publicación del acuerdo gubernativo;

5) Que no se haya consumado la prescripción.”

7. LA LESIVIDAD Y LOS DIFERENTES NIVELES DE GOBIERNO:

Según el artículo 373 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomías y Descentralización COOTAD Lesividad. las máximas autoridades de los gobiernos autónomos descentralizados podrán de oficio o a petición de parte declarar lesivos para el interés público los actos administrativos que generen derechos para el administrado que sean legítimos o que contengan vicios convalidables, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, previa su extinción.

De esto se desprende que son competentes para la declaratoria de lesividad de los actos administrativos emitidos por los niveles descentralizados de gobierno (Gobiernos Autónomos Descentralizados) sus máximas autoridades, así, en el caso de las regiones autónomas les corresponde la declaratoria a los Consejos Regionales, en el caso de los gobiernos provinciales compete la declaratoria a los Consejos Provinciales, en los cantones a los Consejos Municipales y en las parroquias rurales a la Junta Parroquial.

El Gobierno Central no debe intervenir bajo ningún concepto en la declaratoria de Lesividad de los actos emitidos por los Gobiernos Autónomos Descentralizados, pues estaría contraviniendo las disposición del artículo 238.de la Constitución de la República, referente a la autonomía política, administrativa y financiera de los GAD´s.

“La autonomía no debe ser vulnerada por ningún órgano u organismo del Estado, razón por la cual las municipalidades no tienen la obligación de

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