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La Fianza

deisyco11 de Agosto de 2014

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INTRODUCCION

El Contrato de Fianza es un contrato de garantía personal, en virtud del cual un tercero se compromete a responder ante un acreedor, del cumplimiento de la obligación asumida por un deudor, para el caso de que éste incumpla la misma.

Las fianzas son requeridas cuando hay un acuerdo previo entre el acreedor y el fiador a través de un documento firmado por ambos. Puede ser de cualquier clase, y para que se cumpla requiere garantizarse por medio de una fianza. Una fianza asegura el pago de los daños que exista a favor del beneficiario por parte del fiador.

Esta figura de la fianza ha sido definida como el contrato por el cual una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otra a cumplir la obligación de ésta si el deudor no la satisface. Las partes dentro de este contrato son por una parte el acreedor de la obligación garantizada y el fiador, por cuanto conforme al artículo 1.807 del Código Civil se puede constituir fianza sin orden del obligado por quien se constituye y aun ignorándola éste.

El contrato de fianzas se caracteriza por ser un contrato consensual en principio unilateral y gratuito, ya que por lo general sólo origina obligaciones para el fiador salvo que se haya pactado el pago de alguna remuneración a éste por parte del acreedor. Es un contrato conmutativo, no produce efectos reales, es accesorio.

GENERALIDADES SOBRE EL CONTRATO DE FIANZA.

CONCEPTO

El contrato de fianza es el contrato por el cual una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otra a cumplir la obligación de esta si el deudor no la satisface.

Aunque toda fianza presupone un mínimo de tres personas (acreedor, deudor y fiador), solo el acreedor y el fiador intervienen necesariamente en la misma operación jurídica, ya que las partes del contrato de fianza son solo al creedor y el fiador. Aun mas, la propia ley aclara que se puede constituir la fianza sin orden del obligado por quien se constituye, y aun ignorándola este (C.C. Art. 1.807), y la doctrina discute sobre la fianza otorgada contra la voluntad del deudor.

La obligación del fiador es la de cumplir la obligación del deudor no la cumple ni la satisface de otra manera (cumplir implica pago; satisfacer admite otras formas de extinción de las obligaciones, como por ejemplo: la compensación.) Para que el fiador quede obligado basta con que el deudor no satisfaga su obligación, sin que sea necesaria la excusión previa de los bienes del deudor.

Esa excusión es un beneficio concedido al fiador que lo invoque en las condiciones que luego se expondrán.

UBICACIÓN DEL CONTRATO DE FIANZA DENTRO DE LAS CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS. CARACTERISTICAS

El contrato de fianza es nuestro Derecho Civil es consensual en Suiza, Alemania y Perú, para proteger al fiador contra el riesgo de un asentimiento apresurado, se exige “ad solemnitatem” la celebración del contrato por escrito, tal como lo exige nuestro Cogido de comercio en orden a la fianza mercantil (C.Com, Art. 545).

El contrato de fianza es, en principio, unilateral ya que, por lo general, solo originan obligaciones para el fiador. Esta clasificación no varía por el hecho de que el deudor tenga obligaciones frente al fiador (ni siquiera cuando le promete una remuneración), porque el deudor no es parte del contrato de fianza. Pero la fianza es bilateral si el acreedor se obliga a pagar una remuneración al fiador.

Según la doctrina tradicional, el contrato de fianza es gratuito, salvo que el acreedor haya convenido una remuneración al fiador (si la remuneración ha sido prometida por el deudor en nada varia la naturaleza del contrato, ya que como se ha dicho, el deudor, no es parte del mismo).

El contrato de fianza es conmutativo.

El contrato de fianza no produce efectos reales.

El contrato de fianza es accesorio. Presupone una obligación entre acreedor y deudor. En consecuencia:

1. La validez de la obligación del fiador depende la obligación principal en varios aspectos:

• En su nacimiento, ya que la fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación valida (CC. Art. 1805), con la advertencia que se hará “infra” respecto a la previsión del único aparte del artículo 1805 del condigo civil.

• En su extensión, ya que la fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas (C.C. Art.1806).

• En sus efectos, ya que la obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal (C.C. Art.1830).

2. El carácter accesorio de la obligación del fiador no excluye cierta independencia de la misma frente a la obligación principal, ya que la obligación del fiador puede ser menor que la del deudor principal (C.C. Art.1806) puede constituirse en condiciones menos onerosas que esta (C.C. Art.1806) y puede extinguirse por causas propias que no afecten a la obligación principal (C.C. Art.1830).

CLASES DE FIANZAS.

1° La fianza puede ser legal, judicial o convencional.

2° La fianza puede ser fianza solidaria, confianza, subfianza y retrofianza.

3° La fianza puede ser indefinida o limitada.

a) La fianza es indefinida cuando garantiza toda la obligación principal con sus accesorios y aun con las costas judiciales (CC. Art 1809). La Fianza es indefinida si no se pacta lo contrario.

b) La fianza limitada es la que se extiende solo a una parte de la obligación principal (Ej.: la fianza por la cual el fiador se obliga a cumplir la obligación de un mutuario de restituir el capital recibido en préstamo, si este no satisface dicha obligación; pero no la de pagar los intereses), o a una cantidad determinada (Ej.: la fianza por la cual el fiador se obliga a cumplir las obligaciones del arrendatario si este no las satisface en el entendido de que la responsabilidad de ese fiador no excederá nunca de Bs. 100.000,00).

c) El código Federal Suizo de las obligaciones exige que toda fianza se limite a una cantidad máxima. Así el fiador sabe hasta dónde puede alcanzar la responsabilidad que asume. Tendrían que impulsar esta norma para que se introdujera en nuestro Código.

4° Algunos autores hablan de fianza personal y de fianza real. La primera seria la fianza tal como la hemos definido y la fianza real seria el contrato celebrado por una persona que mediante la hipoteca o prenda de una cosa suya garantiza la obligación de otro. Pero en virtud de las profundas diferencias ya señaladas entre fianza, prenda e hipoteca no es posible englobar la llamada fianza real dentro del concepto de fianza.

5° La fianza puede ser civil o mercantil. En nuestro derecho, la fianza es mercantil si la obligación principal es mercantil, cualquiera que sea fiador (C.Com. Art. 544). Si obligación principal es civil, pero el fiador es comerciante, la fianza puede ser mercantil, a titulo de acto subjetivo de comercio, o civil, caso contrario (C. Com. Art. 3°). Si la obligación principal es civil y el fiador no es comerciante, obviamente la fianza es civil.

SEMEJANZA Y DIFERENCIAS ENTRE LA FIANZA Y OTRAS INSTITUCIONES JURIDICAS

Fianza y solidaridad pasiva.

A) Ambas instituciones tienen numerosas semejanzas:

a) Tanto el fiador como el deudor solidario están obligados a la misma deuda que otra (la del deudor principal o la del codeudor solidario).

b) Tanto el fiador como el deudor solidario, al pagar, se subrogan en los derechos del acreedor (C.C. Art.1300)

c) La manera de repartirse la insolvencia de uno de los cofiadores es igual a la manera de repartirse la insolvencia de uno de los codeudores solidarios.

d) Cuando uno de los varios fiadores o codeudores solidarios paga íntegramente la deuda, la repetición contra los demás cofiadores o codeudores solidarios en principio solo opera por la parte que les corresponda.

e) Así como el deudor solidario puede ser compelido a pagar la totalidad de la obligación solidaria, el fiador puede ser compelido a pagar la totalidad de la deuda principal (salvo el beneficio de división entre cofiadores, que, por lo demás, no siempre existe).

f) Tanto la obligación del fiador como la del deudor solidario se dividen entre sus herederos.

B) Pero entre ambas instituciones existen las siguientes diferencias:

a) El fiador – incluso el fiador solidario - es siempre un deudor subsidiario; su obligación no es exigible sino cuando el deudor principal no ha satisfecho la deuda. En cambio, el deudor solidario es deudor principal; su obligación no presupone un previo cumplimiento de otro.

b) La obligación del fiador es siempre accesoria, no así la del deudor solidario.

c) La obligación del fiador por ser subsidiaria y accesoria no puede exceder la del deudor principal ni constituirse en constituciones más onerosas.

d) El fiador está obligado a pagar la deuda de otro, mientras que los deudores solidarios (por lo menos frente al acreedor), están obligados por su propia deuda.

e) El deudor solidario nunca tiene los beneficios de división y excusión que, en principio, corresponden al fiador.

f) El fiador que ha pagado tiene recurso por el todo contra el deudor principal, mientras que el codeudor solidario no puede repetir de los demás sino la parte correspondiente a cada

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