La acción de tutela fue un mecanismo de defensa creado en la C. Nal de 1991
gerardogarnicaEnsayo4 de Septiembre de 2015
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ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela fue un mecanismo de defensa creado en la C. Nal de 1991; ésta acción permite solicitar la protección cuando se nos éste vulnerando un derecho fundamental protegido por nuestra constitución.
Fundamentos Normativos: Art. 86 C.N., Preámbulo, Capítulo I y II de la C.N.; Decreto 2591/91; Decreto 306/92.
Naturaleza Jurídica: Ésta Acción es; Preferencial, Subsidiaria, residual y Sumaria y se rige por los principios de Publicidad, Prevalencia del derecho sustancial, Economía, Celeridad y Eficacia.
Definición: Mecanismo de defensa creado con la C.N. de 1991, que por medio de un procedimiento preferencial y sumario busca beneficiar a los particulares, protegiendo los derechos fundamentales de los mismos, y/o evitar que se sigan vulnerando los derechos ya sea fundamentales o en conexidad con un derecho fundamental.
Objeto: Protección inmediata de los Derechos Fundamentales y garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.
Accionante: Toda Persona mayor o menor de edad, nacional o extranjero, natural o jurídica al que se le haya vulnerado o se vea amenazado algún derecho fundamental
Competencia:
• Todos los jueces de la República
• Tribunal Administrativo o del Distrito Judicial
• Corte Constitucional (Solo en Acción de Revisión)
Derechos Protegidos: Los Derechos Fundamentales inherentes a la persona consagrados en la Constitución, en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, derechos fundamentales de carácter innominado o por conexidad con otro derecho fundamental, que esté siendo vulnerado.
Características: La acción de tutela se caracteriza especialmente por ser:
• Subsidiaria
• Autónoma
• Mecanismo transitorio
• Procede aun en estados de excepción
• Se interpone por si misma o por interpuesta persona
• Se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia
• Sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Efectos Jurídicos: La sentencia tiene efecto de cosa juzgada, interpartes, intercomunis, protege de Derechos fundamentales vulnerados: vida, integridad personal, etc.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo de manera inmediata.
Recursos: Incidente de Desacato, el cual es presentado por el accionante cuando el responsable no cumple la sentencia de la Acción de Tutela y procede únicamente en la parte resolutiva y el competente es el Juez de Primera instancia. Y Consulta, se da únicamente cuando no procede el desacato.
Fin de la acción: La Acción de tutela se extingue cuando los derechos fundamentales vulnerados o amenazados han sido protegidos por decisión judicial, sin embargo ante la negativa de la entidad o persona demandada, procede el Incidente de Desacato para hacer cumplir el fallo del Juez.
ACCIONES POPULARES
La Acción Popular tiene por objeto la protección de los derechos e intereses colectivos de una comunidad en caso de que una autoridad pública o un particular ocasionen un daño o amenacen con causarlo.
Fundamentos Normativos: Art. 88 CN; Ley 472/98; Art. 2359 CC.
Naturaleza Jurídica:
• Especial y preferente
• Prevalencia del derecho sustancial.
• Promovida la acción el Juez tiene la obligación de impulsarla oficiosamente.
Definición: Mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
Objeto: Proteger los derechos colectivos consistentes en garantías para la colectividad o para la humanidad, también llamados derechos solidarios o de tercera generación
Accionante:
• Toda persona natural o jurídica.
• Organizaciones no Gubernamentales, Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar
• Entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión
• El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia
• Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses
Competencia:
• En primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito.
• En segunda instancia sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.
• Consejo de Estado, cuando haya controversia.
Derechos Protegidos: Derechos Colectivos o de tercera generación.
Características:
• Podrá incoarse y tramitarse en todo tiempo.
• Tiene carácter preventivo y salvaguarda los derechos colectivos
• Se demanda a la entidad que tenga personería jurídica.
• Cuando el accionante no conoce quien vulnera el derecho, el Juez lo debe determinar.
• Se desarrolla bajo los principios de Publicidad, economía, celeridad y eficacia.
Efectos Jurídicos: La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general.
Recursos: Contra ésta acción procede los recursos de Reposición y apelación.
ACCIONES DE GRUPO
La Acción de Grupo es un mecanismo que busca proteger un grupo determinado de personas, la colectividad a proteger debe ser mínimo de 20 personas, ya sean personas naturales o jurídicas, que hayan sufrido un perjuicio individual.
Fundamentos Normativos: Inciso Segundo ART. 88 CN; Ley 472/98.
Naturaleza Jurídica Acción principal Indemnizatoria.
Definición: Mecanismo de defensa instituido para posibilitar la indemnización de perjuicios causados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Objeto: Reparación respectiva de perjuicios con el pago de la indemnización correspondiente, de manera diligente y efectiva.
Accionante: Personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido el perjuicio individual (el grupo debe estar integrado por lo menos de 20 personas). El actor o demandante representará a los demás afectados. También puede ser interpuesta por los personeros municipales o distritales.
Competencia:
• En primera instancia Jueces Administrativo
• En segunda instancia sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo
Derechos Protegidos: Se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios.
Características: La acción debe promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño. La acción debe ejercerse por intermedio de abogado.
Función: Resarcimiento de los perjuicios que, con menoscabo de derechos individuales o subjetivos, se generen a un grupo de personas, bien que el derecho sea de origen constitucional o legal.
Efectos Jurídicos: La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Adicionalmente se obtiene
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