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Las Comunidades Del Perú. Una Visión Nacional Desde Las Series Departamentales"

gusara517 de Julio de 2012

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Comunidades Campesinas con Título y su Estado de Registro Formal, por Departamentos

Departamento Con Título Título Registrado Título sin Registrar

Número Número % Número %

Puno 947 623 65.79 324 34.21

Cusco 688 519 75.44 169 24.56

Junín 324 212 65.43 112 34.57

Huancavelica 354 257 72.50 97 27.40

Ayacucho 268 150 55.97 118 44.03

Apurímac 271 196 72.32 75 27.68

Loreto 6 6 100.00 0 0.00

Ancash 260 186 71.54 74 28.46

Lima 216 169 78.24 47 21.76

Huánuco 200 175 87.50 25 12.50

Amazonas 40 32 80.00 8 20.00

Ucayali 0 0 0.00 0 0.00

Pasco 72 68 94.44 4 5.56

Piura 117 107 91.45 10 8.55

La Libertad 114 103 90.35 11 9.65

Cajamarca 85 63 74.12 22 25.88

Arequipa 70 59 84.29 11 15.71

Moquegua 53 42 79.25 11 20.75

Tacna 45 42 93.33 3 6.67

Lambayeque 27 22 81.48 5 18.52

Madre de Dios 1 1 100.00 0 0.00

San Martín 0 0 0.00 0 0.00

Ica 6 6 100.00 0 0.00

Tumbes 0 0 0.00 0 0.00

Total nacional 4,164 3,038 72.96 1,126 27.04

Fuente: III CENAGRO./ Resultados parciales del proyecto

TPC/PER/4552 FAO-MINAG-INEI, 1996

Elaboración: Instituto Rural del Perú - IRP, 1997

De acuerdo al Censo Agrario de 1994 existen 5,680 comunidades campesinas y 1,1192 comunidades nativas.

EXISTENCIA LEGAL

ARTÍCULO 135 del C.C.

Para la existencia legal de las comunidades se requiere, además de la inscripción en el registro respectivo, su reconocimiento oficial.

Las comunidades campesinas y nativas son definidas por el Código Civil como organiza-ciones tradicionales y estables de interés público, constituidas por personas naturales, cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral y que están reguladas por una legislación especial (artículo 134).

Siendo necesario reconocer que la comunidad es una realidad cultural, económica y social característica, la definición que hace de ella el Código Civil le asigna un carácter tradicional, lo que imposibilita la recreación y difusión de esta forma organizati-va propia del derecho andino[1]las califica como organizaciones de interés público y señala que persiguen la promoción de su desarrollo integral. El calificativo de organización de interés público crea, a decir de GUILLERMO FIGALLO, "un nuevo género de personas jurídicas que desconoce su propia división dicotómica de las personas jurídicas en personas de Derecho privado y de Derecho público".

La actual Constitución Política mantiene vigente el reconocimiento per se de la existencia legal y personería jurídica de las comunidades (Constitución de 1993, artículo 89) y, tal como afirma ENRIQUE BERNALES, cuando se habla de comunidades campesinas y nati-vas, se trata de un concepto que incluye contenidos sociales, culturales, económicos, territoriales y jurídicos y estos últimos, en su caso, no son otra cosa que el reconocimiento de una realidad humana integral existente y el Derecho se inclina ante una realidad que no puede desconocer.

Frente al texto del artículo 135 del Código Civil cabe la pregunta ¿la comunidad adquiere la personería una vez inscrita o ya la tiene desde antes y no necesita inscripción para ejer-citarla? Y la respuesta que da Javier DE BELAUNDE es contundente: "...el artículo 135 tiene una gruesa violación constitucional ¿por qué razón? Para su existencia legal dice el artículo se requiere, además de la inscripción en el registro respectivo, su reconocimiento oficial. Una comunidad campesina que no se haya inscrito en el Registro de Comunidades de los Registros Públicos y que no

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