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Ley Agraria


Enviado por   •  18 de Octubre de 2011  •  2.428 Palabras (10 Páginas)  •  1.552 Visitas

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Capítulo VII: La Competencia

Artículo 208.-

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 

2. Deslinde judicial de predios rurales. 

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. 

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia. 

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.  

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.  

8. Acciones derivadas de contratos agrarios. 

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. 

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.  

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 

12 Acciones derivadas del crédito agrario. 

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.   

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. 

15 En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Artículo 209.-

Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Capítulo VIII: Introducción y Preparación de la Causa

Artículo 210.-

El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. 

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. 

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda  la defensa de los beneficiarios de este Decreto Ley.

Artículo 211.-

En el auto de admisión se emplazará al demandado para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo.

Artículo 212.-

El alguacil practicará la citación personal del demandado dentro de un lapso de tres (3) días, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente que conste en autos haberse librado la respectiva boleta de citación. Se les exigirá recibo debidamente firmado que se agregará al expediente. La misma será practicada en la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde se hallen, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en templo.

Artículo 213.-

En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán sendos carteles de emplazamiento los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como, la consignación de la Gaceta Oficial Agraria donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto ley.

Artículo 214.-

Podrá además practicarse la citación personal del demandado a través de cualquier otro alguacil o notario en la circunscripción judicial del tribunal. Los jueces librarán  la comisión respectiva a los efectos de practicar la citación, cuando el demandado se encuentre fuera de la circunscripción donde tenga su asiento el tribunal.

Artículo 215.-

Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma.  

En caso de reforma, el Juez deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado

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